04 septiembre 2009

JUDICIALES

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE
SALA CIVIL
Exp. N° 2008-0206.- Proceso de Habeas Data
Resolución Nº 08.- Cañete, veintiuno de julio del Año dos mil nueve.-
VISTOS.- El presente expediente en audiencia Pública, El Colegiado de la Sala Civil en sesión con la asistencia de los Magistrados: Roberto Paredes Dávila, Luz Roque Montesillo y Víctor Durand Prado, se pronuncia la siguiente resolución.
I.- RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN.-
1.- Es objeto de apelación la sentencia dictada mediante Resolución número NUEVE dictada el veintidós de diciembre del dos mil ocho, mediante el cual se declara improcedente la demanda que aparece de fojas 102/105
II.- ARGUMENTOS QUE CONTIENE LA APELACIÓN.-
En su apelación la demandante resumidamente sustenta lo siguiente:
En el considerando siete, reconoce que yo no he solicitado los documentos con el propósito de conocer el estado de salud del señor magistrado Ricardo Astoquilca Medrano sino verificar la validez del mismo. Y eses es el petitorio que se expidan las copias certificadas médico testando en dicha copia lo referido a la salud. Pero no es suficiente el número de certificado, ni el nombre del médico ni la fecha que lo expidió, que dio origen del apartamiento del proceso, requiere verificar la validez .
III.- CONSIDERACIONES PROCESALES.-
1.- Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional.- Son garantías constitucionales: (…) «3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución.»1
2.- Esta puntualizado en el Artículo 61 de la Ley 28237: como Derechos protegidos: El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.
3.- Requisito especial de la demanda: Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. (Artículo 62 del mismo cuerpo legal)
ACTO MÉDICO: ACTO JURÍDICO
El concepto de acto médico tiene también connotaciones de formalidad y trascendencia del acto jurídico. Se formaliza en una historia clínica, sigue procedimiento pre establecidos y sólo puede ser ejecutado por personas competentes. El acto médico precisa de un médico debidamente titulado y colegiado para no ser considerado como viciado o espúreo.
IDONEIDAD Y COMPETENCIA
En primer lugar, el concepto de acto médico lleva implícita la noción de idoneidad y de competencia de quien cumple el rol médico tratante. Para ello, la sociedad tiene que generar los mecanismos apropiados para garantizar que quienes van a ser actores, es decir prestadores, sean efectivamente, competentes para realizar satisfactoriamente el tipo de acto médico en el cual participan. Este simple enunciado anticipa una serie de medidas para auditar periódicamente las competencias exigibles tanto a médicos generales como especialistas.2
IV.- CONSIDERACIONES DE FONDO.-
1.- Se trata de una demanda en la vía de proceso de habeas data
1.1.- Se ordene a la Administración de la Corte superior de justicia de cañete, y a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que cumpla con otorgarle información respecto a la copia certificada del «Certificado Médico» y Certificado de Incapacidad Temporal para el trabajo», así como la solicitud de licencia del señor vocal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, doctor Ricardo Astoquilca Medrano, que dieron origen a la Resolución del once de setiembre del 2006, para el cual se le otorga Licencia en vía de Regularización por enfermedad..
1.2.- Con fecha 16 de abril de 2008, habiendo obtenido copia de la resolución solicitada, mediante la cual solicite el certificado y certificado de incapacidad temporal para el trabajo, así como la solicitud de licencia que dieron motivo a la resolución de fecha once de setiembre del dos mil seis.
1.3.- Con fecha catorce de mayo del dos mil ocho, le notificaron con la resolución nueve de mayo del dos mil ocho, expedida por el doctor Paulo Jorge Vivas Sierra, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cañete, resolvió declarar improcedente la solicitud.
1.4.- Su inquietud se basa en que el referido vocal no actuó en la vista de la causa del día quince de agosto del dos mil seis y después de un día que se venció el término presentó su solicitud de licencia.
2.- El actor alega como sustento de su demanda el certificado y certificado de incapacidad temporal para el trabajo, así como la solicitud de licencia que dieron motivo a la resolución de fecha once de setiembre del dos mil seis, a fin que le otorgue acto médico tiene también connotaciones de formalidad y trascendencia del acto jurídico. Se formaliza en una historia clínica, sigue procedimiento pre establecidos y sólo puede ser ejecutado por personas competentes. El acto médico precisa de un médico debidamente titulado y colegiado y si dicha información es negada para verificar la validez del acto jurídico, esta debe ser concedida. Lo anotado importa que este proceso constitucional se encuentra dirigido a proteger el derecho constitucional contenido en el artículo 2 inciso 5 de la constitución Política del Estado, esto es, que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a ha recibirla de cualquier entidad; en este caso, de la entidad demandada que conserva la información, pues ésta tanto al contestar la demandada negado cuya información se peticiona.
3.- Es oportuno mencionar que a través del proceso de habeas data, una persona inquiere los datos que necesita o desea conocer, siempre con el fin de contener los abusos que pueden derivarse de la manipulación de información o la negativa de su entrega, tal como lo estipula en su numeral 3) el artículo 200° de la constitución política del estado, constituyéndose por tanto este proceso constitucional en la forma de reparar una violación del derecho fundamental antes mencionado. En esta orden de ideas ante la configuración de la vulneración del derecho fundamental, es adecuado que el demandante haya utilizado esta vía ante la falta de respuesta.
4.- Por ello, advirtiéndose de autos que la demandante ha cumplido con el requerimiento previo mediante documentos de fecha el siete de abril del dos mil ocho de fojas 18, y otra posterior el dieciséis de abril del dos ocho, cuya cargo de recepción por la demandada obra a folio veintiuno y teniendo en cuenta que data de la interposición de la demanda esta fue declarada improcedente mediante Registro número 1134 de fecha cinco de mayo del dos mil ocho, mediante resolución nueve de mayo del dos mil ocho que resuelve declarar improcedente La solicitud de Julia E. Estela Benavides, corriente de fojas veinticinco y veintiséis, por estar comprendida dentro de la intimidad personal, cuya argumento está desvirtuado porque un funcionario pública, su actuación y su vida es pública, además que se tiene que realizar un trato diferenciado, en este caso es para verificar la validez del acto jurídico del certificado médico, testando en dicha copia lo referido a la salud para proporcionar la información solicitada acreditándose con ello la trasgresión al inciso 5) del artículo 2° de la Constitución Política, por lo que la demanda incoada resulta fundada, pues no existe razón ni justificación para que la demandada no cumpla con el requerimiento efectuado vía carta notarial a través de la demanda incoada.
5.- Es muy factible que siguiendo una inveterada tradición de ocultismo, la administración pública esterilice este derecho de acceso y resista el «hábeas data» invocando la necesidad de un actuar «manifiestamente» ilegal o arbitrario, que derivará a la apreciación discrecional del magistrado materias tan subjetivas como la «seguridad nacional», la «salud pública», etc., en este sentido, es que el derecho de acceso no puede ser retaceado bajo ningún concepto la norma constitucional. Sin embargo, se admite que cuando lo justifiquen «razones de interés público importante», los Estados partes pueden hacer excepciones a la prohibición de tratar categorías sensibles de datos en sectores como la salud pública y la protección social, particularmente en lo relativo a la garantía de la calidad y la rentabilidad, así como los procedimientos utilizados para resolver las reclamaciones de prestaciones y de servicios en el régimen del seguro de enfermedad, la investigación científica y las estadísticas públicas. Pero para ello es necesario prever las garantías apropiadas y específicas a los fines de proteger los derechos fundamentales y la vida privada de las personas.
6.- Además de lo expuesto procedentemente se configura así el requisito exigido por el artículo 62° del Código Procesal Constitucional. En consecuencia la denegatoria por parte de la entidad demandada atenta contra el derecho de acceso a la información del recurrente, sobre todo si se tiene que la información solicitada detenta evidentemente la condición de información pública del acto médico lleva implícita la noción de idoneidad y de competencia de quien cumple el rol médico tratante. Para ello, la sociedad tiene que generar los mecanismos apropiados para garantizar que quienes van a ser actores, es decir prestadores, sean efectivamente, competentes para realizar satisfactoriamente el tipo de acto médico en el cual participan sobre la validez del acto jurídico del certificado médico.
V. DECISION:
REVOCARON la sentencia dictada mediante resolución número Resolución número NUEVE dictada el veintidós de diciembre del dos mil ocho, mediante el cual se declara improcedente la demanda que aparece de fojas 102/105, de habeas data, sin costos ni costas, por ser una entidad del estado. REFORMANDOLA declararon FUNDADA dicha demanda; en consecuencia ordenaron a la demandada, expidan las copias certificadas del certificado médico, certificado de incapacidad temporal para el trabajo y solicitud de licencia del señor vocal Ricardo Astoquilca Medrano, testando en dicha copia lo referido a la salud.-Dispusieron la publicación de esta resolución con arreglo a ley en el diario Oficial «El Peruano».- Interviene como vocal ponente la doctora Luz Gladys Roque Montesillo.-
S.S. PAREDES DAVILA.- ROQUE MONTESILLO.- DURAND PRADO.-

(1): Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
.- Toda persona tiene derecho
(…)
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.CONCORDANCIA: LEY N° 27806
El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.CONCORDANCIA: D.U. Nº 035-2001
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
(2) http://www.minsa.gob.pe/publicaciones/pdf/actomedico.pdf.(acto médico) (página 19)

JUZGADO MIXTO DE CAÑETE
Expediente Nº 2009-00171, por ante el Juzgado Mixto de Cañete, la señora Juez ha proveído lo siguiente: RESOLUCION NUMERO CUATRO.- Cañete, 17 de Julio del año 2009, ADMITASE la demanda sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, interpuesta por la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, contra COSME DAMIAN GONZALES ANAPAN, debiendo tramitarse en la VIA DEL PROCESO ABREVIADO (…) TRASLADO de la demanda a COSME DAMIAN GONZALES ANAPAN para que dentro de DIEZ DIAS conteste la demanda (…) PUBLIQUESE en el Diario Oficial «El Peruano» y en el Diario «Matices» de esta localidad un extracto de la demanda por el lapso de tres días con intervalo de tres días. María de los Milagros Luyo Sánchez, Juez; Fdo.- Miguel Eduardo Morán Ruíz, Secretario Judicial.
Cañete, 17 de Julio del 2009.
Miguel Eduardo Morán Ruíz
Secretario Judicial
Juzgado Mixto de Cañete
31 de Agosto, 4 y 10 de Setiembre.

PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Expediente 2009-00253; Juzgado Especializado Civil de Cañete, el señor Juez ha resuelto lo siguiente: RESOLUCION NUMERO DOS.- Cañete, 17 de Agosto del 2009. AUTOS Y VISTOS: ADMITASE a trámite la demanda interpuesta por FAUSTINO LUCIO LAZARO GUTIERREZ contra LAURA ASUNCION CHUMBIMUNE DE SEGURA Y MANUEL IGNACIO SEGURA CHUMBIMUNE sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO del vehículo de placa de rodaje WF-3793, Marca Mitsubishi, Modelo FUSO, año de fabricación 1988, color blanco verde plateado, motor número 6D14333363, Serie FK415K54703, debiendo sustanciarse en la vía procedimental correspondiente al proceso abreviado; confiriéndose TRASLADO a los demandados, por el plazo de DIEZ DIAS para que contesten la demanda, bajo apercibimiento de seguir el proceso en su rebeldía.- Publíquese el extracto de la demanda por tres veces, con intervalo de tres días. Una rúbrica Dr. Jacinto Cama - Juez; Fdo.- Dr. Miguel Yalán.- Secretario.
Cañete, 17 de Agosto del año 2009.
Luis Miguel Yalán Ahedo
Secretario Judicial
Juzgado Especializado en lo Civil - Cañete
04, 10 y 16 de Setiembre

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