06 agosto 2015

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE

OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA

JEFATURA

Registro N° 1156-2015

Resolución Número Dos.-
San Vicente de Cañete, primero de Junio del año Dos mil quince.-

AUTOS, VISTOS y OÍDOS:
Con el CD # 01 (Audio-video de programa televisivo «La Hora N» del día 23 de abril del año 2015 conducido por Jaime De Althaus entrevistando a Manuel Chiarella Masías y Fernando O`Phelan Pérez) -aparece en la página Web del canal desde el 24/Abr/15; la impresión «LA JUSTICIA INVADIDA: El caso Chiarella Masías» de la página web PRO JUSTICIA –colgada inclusive hasta la fecha-; las copias de los Cuadernos de Debate números 2012-0100-04-JIP-MALA (Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala) y 00080-2014-0801-SP-PE-01 (Sala Penal de Apelaciones) correspondientes al proceso penal seguido contra Sandra Maritza GRENWICH ALZAMORA y otros, por el delito de USURPACION AGRAVADA en agravio de Manuel CHIARELLA MASIAS, obtenidas en el Módulo Penal de esta Corte Superior de Justicia, específicamente de la resolución N° 28 (Auto de SOBRESEIMIENTO) expedido por el JIP de Mala, los recursos de apelación de la Defensa Técnica del agraviado y del Ministerio Público, auto concesorio de apelaciones, ACTA de la Audiencia de Apelación realizada el 20 de Abril del año 2015 ante la Sala Penal de Apelaciones de Cañete, Sede Central de ésta Corte Superior de Justicia; y finalmente con el CD # 2 (Audio de la referida Audiencia de Apelación).

Y CONSIDERANDO:
« Funciones de OCMA - ODECMA.
Primero.- La Ley Orgánica del Poder Judicial establece la Oficina de Control de la Magistratura como órgano interno desconcentrado del Poder Judicial, otorgándole la función de investigar regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los jueces y auxiliares jurisdiccionales (…)1 Así mismo el Reglamento de Procedimiento Disciplinario de OCMA señala que como órgano contralor tiene por función investigar y sancionar a los magistrados -excepto jueces supremos- y auxiliares jurisdiccionales, que según la ley configuran supuestos de responsabilidad funcional 2.

« Finalidad y modalidades del procedimiento disciplinario.
Segundo.- La finalidad del procedimiento disciplinario es investigar, verificar y sancionar, de ser el caso, las conductas irregulares de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, señaladas expresamente en la Ley como supuestos de responsabilidad, investigando sus causas y elaborando propuestas para desincentivar tales conductas 3.

El artículo 76 del ROF-OCMA establece dos modalidades de procedimiento: A pedido de parte en caso de presentarse una queja, y de oficio, ante cuestionamiento público (…) comunicación de un magistrado (…)así como ante la noticia de un acto irregular. (Lo resaltado es en la cita).

« Funciones de Jefatura de ODECMA.
Tercero.- Las funciones de Jefatura de ODECMA son entre otras:
Abrir investigaciones por mandato de la Jefatura de la OCMA o cuando por cualquier medio que no sean quejas tome conocimiento de actos, hechos y circunstancias que por su naturaleza constituyen indicios de irregular conducta funcional de magistrados y auxiliares jurisdiccionales. (Lo resaltado es en la cita).

« Requisitos del auto de apertura investigación.
Cuarto.- La resolución que instaure procedimiento disciplinario deberá contener:
a) La identificación del presunto responsable.
b) La descripción de los hechos denunciados, con indicación de la norma presuntamente infraccionada o inobservada y precisión del cargo imputado, y
c) Que la acción no haya caducado o prescrito. 4. (Lo resaltado es en la cita).

« Cuestionamientos de J. DE ALTHAUS, M. CHIARELLA MASIAS y F. O`PHELAN PÉREZ.
Quinto.- El audio del CD # 1 permite reproducir la entrevista en el programa televisivo «La Hora N», que conforme se anota inicialmente inclusive se mantiene en la página web. En ella tanto el conductor Jaime DE ALTHAUS, como los entrevistados Manuel CHIARELLA y Fernando O’PHELLAN cuestionan gravemente al Poder Judicial y a la Corte Superior de Justicia de Cañete, y específicamente a los jueces superiores Enrique Sanz Quiroz, Enrique García Huanca e Isaías Ascencio Ortiz, en los siguientes términos:

1. El conductor del programa Fernando DE ALTHAUS inicia la entrevista –presentación- expresando: «EN LA SALA PENAL DE APELACIONES DE CAÑETE SE HA EXPEDIDO UN FALLO DE ESCANDALO. DE CORRUPCION». Señala luego: «Se ha archivado por unanimidad una demanda de apelación». «Se ha confirmado el despojo».
2. Enseguida pide a Manuel CHIARELLA que explique o detalle lo que ha pasado.
3. Manuel CHIARELLA interviene expresando «Hemos apelado ante la Sala Penal». «Esta Sala ha dado una sentencia de archivo desconociendo todos los delitos» Afirma «La Sala tramó junto con la Fiscalía de Mala» «El Fiscal Fiestas Jaramillo apeló totalmente irregular» «Eso ya estaba tramado». «… e impidió ver el fondo». Afirma «nosotros apelamos» y «la apelación no fue observada (Entiéndase a nivel del Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala, vale decir se concedió el recurso de apelación). Agrega: «Nos tumbaron la apelación del Fiscal y la mía». Señala que «… los jueces dicen que no se puso la palabra NULIDAD y por eso se tumbó todo, el intento de homicidio, el robo, todo ,,, « «La Sala estuvo compuesta por Sanz Quiroz, García Huanca y Isaías Ascencio Ortiz». Enfatiza: «ES UNA VERGÜENZA JAIME»
4. Jaime DE ALTHAUS le pregunta: «¿AHÍ HA HABIDO PAGO … ?»
5. Manuel CHIARELLA responde: «CREO QUE SI. NO HAY OTRA FORMA».
6. Jaime DE ALTHAUS nuevamente interroga: «¿MUCHA PLATA … ?»
7. Manuel CHIARELLA dice: «Estamos hablando …»
8. Fernando O’PHELLAN interviene -a indicación de ALTHAUS- señalando que existe un «Informe» en la página web de PRO JUSTICIA «LA JUSTICIA INVADIDA: El caso Chiarella Masías». Refiere que estuvo en Cañete para ver el tema de fondo, pues se trata de varios delitos: «Usurpación Agravada, Intento de Homicidio, Amenaza, Tenencia Ilegal de Armas de Fuego, etc.». Cuestiona la Reforma Procesal, expresa que no puede admitirse que en «Aras de … , en aras de un Fiscal tonto» acepten «que el crimen se mantenga firme». Afirma que en el Módulo Penal se le permitió escuchar la grabación de la audiencia. Admite «en lo formal y protocolar quizás los jueces tengan razón», pero debió verse el fondo. No está conforme que «…por la mera formalidad…» se efectúe el control de admisibilidad de los recursos de apelaciones. Señala que la Sala debió ir al fondo y resolver en algún sentido la resolución apelada (Auto de Sobreseimiento). Enseguida señala «(…) es una «vergüenza» que «se entierre la posibilidad de Chiarella de verse el fondo» Afirma «las mafias de Cañete tienen mucho poder, se sienten protegidos porque los jueces arreglan». Agrega: «Los jueces generan indefensión».
9. Finalmente Chiarella expresa que «los jueces y fiscales se definan de que parte están», para saber.

« Cuestionamiento por el Control de Admisibilidad.
Sexto.- De lo expresado en la entrevista tenemos que el cuestionamiento tiene dos aspectos, en PRIMER TERMINO en referencia expresa a la Resolución número 36 expedida por la Sala Penal de Apelaciones, con la cual los entrevistados de ninguna manera están de acuerdo. CHIARELLA MASIAS expresa su total disconformidad con la decisión de los jueces superiores Jorge Sanz Quiroz, Enrique García Huanca e Isaías Asencio Ortiz de declarar FUNDADO EL CONTROL DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por su abogado y el Fiscal, que en su oportunidad interpusieron contra el Auto de Sobreseimiento expedido por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala.
O’PHELLAN PEREZ también expresa su total desacuerdo con el CONTROL DE ADMISIBILIDAD por «meras formalidades» procesales en los recursos de apelaciones. Para ambos bastaría que una parte apele de una resolución -solamente expresando su disconformidad- para que sea revisada por el superior y No debería exigirse formalidades procesales en tales recursos. CHIARELLA señala que si el Juez de Investigación Preparatoria había concedido apelación, se debería ver el fondo. Vale decir considera irregular el control de admisibilidad en segunda instancia.
No obstante en partes de la entrevista admiten errores en las apelaciones: CHIARELLA señala que la apelación de la Fiscalía fue «irregular» (se entiende mal elaborada). Y O’PHELLAN refiere «… en lo formal y protocolar los jueces» (entiéndase integrantes de la Sala) «tal vez tengan razón».

« Cuestionamiento por supuestos actos de corrupción.
Séptimo.- El cuestionamiento en SEGUNDO TERMINO que resulta de fondo, es por presuntos actos de corrupción. Tanto de Jaime DE ALTHAUS (conductor del programa), como CHIARELLA MASIAS y O’PHELLAN PEREZ (entrevistados) atribuyen actos de corrupción de manera general a jueces y fiscales, y específicamente a los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Cañete Enrique Sanz Quiroz, Enrique García Huanca e Isaías Ascencio Ortiz, así como al Fiscal Provincial Fiestas Jaramillo.
Inclusive CHIARELLA MASIAS sostiene que habían «tramado para impedir ver el fondo». Y ALTHAUS formula preguntas tendenciosas/sugeridas sobre la existencia de un supuesto soborno o «pago» a los jueces (se escucha claramente) que tiene inmediata acogida y confirmatoria en su interlocutor CHIARELLA. O’PHELLAN PEREZ expresa que existen de mafias con mucho poder protegidas por jueces.

« Cuestionamiento en el «Informe» de la página web de Pro Justicia
Octavo.- Al remitirnos a la página web de Pro Justicia, que indica O’PHELLAN PEREZ en la entrevista, y así se obtuvo de internet (mencionada en VISTOS y OÍDOS) se aprecia refiriéndose al explosivo crecimiento inmobiliario al sur de Lima y se señala que existen mafias de traficantes de tierras y construcción civil haciendo una de las zonas más convulsionadas y violentas. Y expresa que las mafias han logrado importantes aliados entre ellos fiscales, jueces y policías, recalcando: «(…) la invasión mafiosa ha llegado así hasta el sistema de justicia aquí no más a unos kilómetros de Lima (…)» y se refiere a Manuel CHIARELLA como uno de los afectados.

« Acciones de control de Oficio.
Noveno.- La obtención de los elementos de convicción anotados en Vistos, se realizó de Oficio en ODECMA ante los cuestionamientos precedentemente expuestos, a efecto de verificar la apertura o no de investigación disciplinaria, ello en ejercicio de las facultades conferidas precisamente a éste Despacho por el artículo 19° del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de OCMA.
Estando a los términos del referido cuestionamiento, se ubicó en el Módulo Penal los Cuadernos de Debates del proceso penal seguido contra Sandra Maritza GREENWICH ALZAMORA y otro por Delito Contra el Patrimonio –Usurpación Agravada- en agravio de Manuel CHIARELLA MASIAS, y se obtuvo copias a partir de la Resolución Nº 28 su fecha 17-DIC-14 que declara Fundado el Sobreseimiento solicitado por la defensa de ambos procesados, hasta la Audiencia de Apelación (Realizada el 20-ABR-15), inclusive de los audios perennizados en el Sistema Informático.
También de inmediato se hizo de conocimiento de Presidencia del Poder Judicial y Jefatura de OCMA el inicio de las acciones de control, mediante Oficios Nº 80-2015-PJ/ODECMA-CAÑETE-J/Sec. y 81-2015-PJ/ODECMA-CAÑETE-J/Sec.

« Contexto procesal.
Décimo.- Respecto al cuestionamiento a los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones por haber DECLARAR FUNDADO EL CONTROL DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIONES (Ver el Sexto Considerando) se aprecia de las copia del Acta de Audiencia de Apelación de fecha 20-ABR-15, glosada en AUTOS que en el Módulo Penal se había reprogramado la Audiencia de Apelación para tal fecha, y conforme señala CHIARELLA MASIAS, era materia de grado la Resolución número 28 expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala que declaró el SOBRESEIMIENTO de la referida causa, por delito de Usurpación Agravada, tal y conforme se consigna en el Acta de Audiencia de Apelación:

«RESOLUCION MATERIA DE GRADO: RESOLUCION NUMERO VEINTIOCHO (17 – 12 – 14) emitido por el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Mala RESUELVE: 1. DECLARAR INFUNDADO EL REQUERIMIENTO SOLICITADO POR LAS DEFENSAS TECNICAS DE LOS IMPUTADOS … 2. SOBRESEASE la presente causa en los seguidos contra los imputados SANDRA MARITZA GRENWICH ALZAMORA Y ELTON VICTOR RAUL MATYO HERRERA, por la presunta comisión del delito contra EL PATRIMONIO – USURPACION AGRAVADA en agravio de MANUEL CHIARELLA MASIAS. 3. ORDENO la anulación de los antecedentes judiciales y policiales … ARCHIVANDOSE DEFINITIVAMENTE una vez consentida y/o ejecutoriada sea la presente resolución»

Se tiene así que efectivamente es cierto que el Auto de Sobreseimiento era materia de apelación concedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala, y es falso que también era sobre delitos, como señala Manuel CHIARELLA, solamente se trataba del delito de Usurpación.

« Audición de la grabación de la Audiencia de Apelación.
Décimo primero.- En el nuevo modelo procesal penal vigente en esta Corte Superior de Justicia de Cañete desde el 01 de diciembre del año 2009, todas las audiencias son grabadas (audio) y registradas por de los Especialistas Judiciales de Audiencias, quienes además elaboran el Acta correspondiente. En el presente caso el audio aparece registrado en el sistema del cual se ha grabado el CD anotado en VISTOS y OIDOS. El Acta que se fotocopio del Cuaderno de Debates, aparece firmada por el Presidente de Sala y refrendada por la Especialista Doris Prado Basurto, y obra agregada así en estos actuados. De la lectura del Acta y reproducción del audio contenido en el CD # 2, se aprecia las incidencias que a continuación se indican:
1. Conforme se anota en el décimo segundo renglón del Acta de la Audiencia de Apelación y se escucha en el audio que la Defensa Técnica de la imputada Sandra Maritza GREENWICH ALZAMORA plantea Control de Admisibilidad a los recursos impugnatorios de la parte agraviada y del Fiscal, solicitando se declare fundado el control de admisibilidad y nulo el concesorio a folios 403.
2. A continuación la Defensa Técnica del imputado Elton Víctor Raúl MAYO HERRERA plantea similar Control de Admisibilidad también de ambas apelaciones.
3. Se concede la intervención sucesiva a la Defensa Técnica del agraviado Manuel Chiarella Masías y al Fiscal a efecto que se pronuncien sobre ambos requerimientos planteados, y así lo hacen en los términos que aparecen grabados.
4. Se concede intervención de la Defensa Técnica del agraviado y al Fiscal a efecto que se pronuncien sobre la pretensión de control de admisibilidad.
5. Se suscitan diversas intervenciones. Finalmente la Sala dan por finalizado el debate y suspende la audiencia por un breve término para deliberar.
6. La Sala por unanimidad expide la Resolución número Treinta y seis. En el Acta se transcribe literalmente la resolución, que se transcribe en su parte más importante a continuación:

RESOLUCION NUMERO TREINTA Y SEIS:
«SE RESUELVE: POR UNANIMIDAD LA SALA PENAL DE APELACIONES resuelve declarar FUNDADO el Control de Admisibilidad solicitado por las defensas Técnica de los imputados Sandra Maritza Greenwich Alzamora y Elton Víctor Raúl Mayo Herrera. En consecuencia Inadmisible el Recurso Impugnatorio presentado por Manuel Chiarella Masías en el proceso que se le sigue contra Sandra Maritza Greenwich Alzamora, y otros .. e inadmisible el Recurso de Apelación de José Eduardo Fiesta Jaramillo Fiscal Provincial Penal … en contra de la Resoluciòn Nº 28 de Mala de fecha diecisiete de diciembre del 2014 que corre a fojas 328-344. Así mismo NULO el concesorio, según Resoluciòn Número Veintinueve de fecha treinta de diciembre del año dos mil catorce, corriente a fojas 403 ..». (Lo resaltado es en la cita)
7. La Defensa Técnica del agraviado Manuel Chiarella Masías interpone recurso de reposición.
8. Interviene la Defensa Técnica del imputado Elton Víctor Raúl Mayo Herrera.
9. Finalmente la Sala expide la siguiente Resolución:

RESOLUCION NUMERO TREINTA Y SIETE:
SE RESUELVE: POR UNANIMIDAD LA SALA PENAL DE APELACIONES resuelve Declarar Infundado el Recurso de Reposición. Se indica al señor abogado que si lee el artículo 415ª inciso 3 del Código Procesal Penal, el auto que resuelve la reposición es inimpugnable».

10. Se producen los requerimientos finales de copias por las partes, excepto el Fiscal y se CONCLUYE LA AUDIENCIA.

« Antecedentes procesales a la Audiencia de Apelación.
Décimo segundo.- Aun cuando es suficiente analizar el presente caso con las grabaciones y Acta de la Audiencia de Apelación, no está demás referir los antecedentes procesales del correspondiente Cuaderno a nivel de primera instancia o Juzgado de Investigación Preliminar de Mala, hasta la elevación de los actuados en grado de apelación, por cuanto los requerimientos de Control de Admisibilidad de los recursos de apelaciones antes mencionados son en referencia precisamente a la Resolución apelada y los recursos interpuestos, y así fue debatido y resuelto. Así tenemos de las correspondientes copias:
Con fecha 17-DIC-2014, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala a cargo del juez supernumerario Pedro Miguel Chacaliaza Hernández expidió la Resolución Nº 28 declarando FUNDADO el SOBRESEIMIENTO solicitado por las Defensas Técnicas de los imputados Sandra Maritza GRENWICH ALZAMORA y Elton Víctor Raúl MAYO HERRERA por el Delito Contra el Patrimonio –Usurpación Agravada en agravio de Manuel CHIARELLA MASIAS, con lo demás que contiene.
El día 29-DIC-2014, tanto el agraviado Manuel CHIARELLA MASIAS como el Fiscal Provincial Penal del Segundo Despacho (Fiscalía Penal Corporativa) de Mala, José Eduardo FIESTAS JARAMILLO presentaron sus correspondientes recursos de apelaciones contra el antes referido Auto de Sobreseimiento, y así fueron concedidos por dicho Juzgado.
Recibido el Cuaderno Judicial de Debate en el Módulo Penal se dio la tramitación correspondiente, y se llegó a la fecha de Audiencia de Apelación de Sentencia, 20 de Abril del año 2015.

« Facultad de la Sala Penal de Apelaciones para efectuar el Control de Admisibilidad.
Décimo tercero.- Teniéndose de autos que parte del cuestionamiento contra los jueces superiores Sanz Quiroz, García Huanca y Asencio Ortiz -Integrantes de la Sala Penal de Apelaciones- es fundamentalmente por la Resolución Nº 36 que declara FUNDADO EL CONTROL DE ADMSIBILIDAD REQUERIDO DE PARTE (conforme se señala en el Sexto Considerando de la presente) corresponde señalar que en efecto tal resolución se expidió a instancia de las Defensas Técnicas de ambos procesados en la Audiencia de Apelación del Auto de Sobreseimiento (Resolución Nº 28 que expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala).
Al respecto corresponde señalar que la Sala Penal de Apelaciones procedió así con conforme a sus facultades conferidas expresamente por el Artículo 405.3 del Código Procesal Penal, cuando señala expresamente:

«El Juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la admisión del recurso … El Juez que deba conocer la impugnación, aún de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio»

En efecto nuestro ordenamiento procesal penal vigente establece dos controles de admisibilidad, denominados también «filtros», el primero a cargo del Juez que expidió la resolución apelada, y el segundo por el superior, en este caso la Sala Penal de Apelaciones.

« Debate en torno al control de admisibilidad de apelación.
Décimo cuarto.- Los pedidos de control de admisibilidad de los recursos de apelaciones formulados por las Defensas Técnicas de los procesados se sustentaron en la inobservancia de las formalidades del recurso establecidas por el Artículo 405 inciso 1° literal c del Código Procesal Penal, cuya cita textual es la siguiente:

«Inc. 1° Para la admisión del recurso se requiere: … c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta»

Conforme a lo antes expresado, y de la audición contenida en el CD # 2 se aprecia que al formularse los requerimientos la Sala confirió traslado al Fiscal y a la Defensa Técnica del agraviado, permitiéndoles explicar ampliamente su desacuerdo. De tal manera los jueces preservaron el principio de igualdad procesal conforme lo establece el Artículo I. inc. 3° del Título Preliminar del Código Procesal Penal

« Motivación de la Resolución N° 36 por Sala Penal de Apelaciones.
Décimo quinto.- Al reproducir la grabación del CD # 2, en la parte correspondiente a la motivación o fundamentación de la Resolución N° 36, a partir del minuto 49 se aprecia lo siguiente, y a cargo del juez superior Isaías Ascencio Ortiz (así lo dice refiriendo que el Colegiado le ha encomendado).
En cuanto a las formalidades indica el lugar y la fecha, expresando el término «VISTOS y OIDOS, estando al control de admisibilidad solicitado por los abogados de los procesados. Y CONSIDERANDO: … «.
La FUNDAMENTACION la desarrolla en CUATRO CONSIDERANDOS (Primero, referido a los requerimientos de control. Segundo, es la fundamentación jurídica. Tercero, la argumentación de la Defensa Técnica del Agraviado. Y Cuarto, lo propio del Fiscal).
Mencionaremos en las siguientes líneas de manera sucinta, cada acápite que se puede escuchar en la grabación del CD # 2.

PRIMERO. Se refiere a los requerimientos de control de admisibilidad de los ambos abogados de los procesados. Dice que el primero los hizo con mayor detalle que el segundo, y está grabado, señalando que el recurso de apelación del agraviado no indica la pretensión concreta, fundamenta (el pedido de control) en el Art. 1.4 del Título Preliminar y Art. 405. 1. c. del Código Procesal Penal. Señala que en la apelación se señala que habla de armas, cuando solamente se trata del delito de usurpación. Expone también la fundamentación del defensor del agraviado en reclamar se evite excesos de formalismo, que se vele sobre la doble instancia. Refiere también que ésta parte dijo que se pretende es la nulidad y así se puede inferir de su apelación. En cuanto a la intervención del Fiscal, el juez Ascencio expone que dijo en audiencia que no se ha puesto de manera numérica los puntos que se cuestionan (de la resolución apelada), pero se ha transcribo en negritas parte de la resolución del juez. En cuanto a la pretensión expone que pide la revocatoria de la resolución y siguiéndose en su estadio procesal y lo eleven en consulta. Vale decir (expone el juez) ha corregido, o mejorado su recurso impugnatoria. Un poco más definido. Es una síntesis que también hace el magistrado de las cuatro intervenciones. Vale decir constituye la parte expositiva de la Resolución en mención.

SEGUNDO. La exposición del juez Ascencio viene a constituir La fundamentación jurídica sobre el asunto en debate en ese momento de la audiencia (Petición de control de admisibilidad), pues el debate estaba centrado sobre la procedencia de los pedidos de control de de admisibilidad. Correspondía por tanto la fundamentación jurídica de la Sala Penal. Empieza -esta parte- señalando lo acontecido en la audiencia. Enseguida cita textualmente lo establecido por el artículo 136 de la Constitución (Derecho a la pluralidad de instancia). Luego señala el Art. X del Título Preliminar del CPP (prevalencia de la normas del CPP), afirmando que tiene un contenido constitucional privilegiando los principios procesales. Señala que existen resoluciones que no apelables, ejemplifica con el caso de los autos dictados en las audiencias, enfatiza: «No son apelables, solamente procede reposiciones». Explica lo establecido por el Artículo 405 establece «Para la apelación se requiere ….. «. Señala que las apelaciones tienen sus formalidades. Enfoca la normatividad («… nos detendremos …») en el inciso c. y da lectura: «Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta».

TERCERO. Es el siguiente acto de razonamiento. Analiza en primer término el recurso de apelación de la parte agraviada con lo debatido. En ello toma en cuenta lo reseñado por el abogado que «…. la pretensión se desprende del mismo escrito». Remarca que tal defensa ha sostenido que «los jueces deben hacer inferencia». El juez exponente, inclusive cita textualmente el propio recurso de apelación. Se nota que busca desde el principio al final, y viceversa, los fundamentos de su apelación contra la resolución impugnada. Señala que ni al final ni al comienzo tiene pretensión. Se detiene en un «otro sí», del recurso, que señala que la Sala obligaba al juez a inhibirse. Expone también (el juez superior) que a la apelación se ha acompañado documentos, expresa: Pero eso es propio de otros sistemas procesales, donde se puede revisar lo que quiere el superior. Retorna a la falta de pretensión y menciona lo señalado por el abogado del agraviado en el sentido que la Sala debe inferir la pretensión. El juez exponente (Ascencio Ortiz) señala que ello no es en el nuevo modelo procesal. Explica que no se trata del cumplimiento literal de los requisitos. La expresión de la pretensión es necesaria para que al conferir traslado a la otra parte, acuda a la audiencia en condiciones de debatir. Sostiene que es una equivocación el considerar que los jueces deban inferir. Refiere que magistrados de la Corte Suprema y autores como Gonzalo Del Rio Labarthe han señalado que debe debatirse, pero eso en una audiencia. Señala graves errores (entiéndase confusiones) del recurso de apelación, inclusive habla de armas, que han tratado de matar al agraviado, no obstante que el caso es de usurpación; que la pretensión del agraviado se basa en una resolución anterior, etc. etc.

CUARTO. Constituye el consecuente acto de razonamiento sobre el control de admisibilidad del recurso de apelación del Fiscal. Señala que la pretensión concreta del representante del Ministerio Público es que se eleve al superior jerárquico y luego de los trámites de ley sea revocada y continúe el trámite. El Fiscal dijo (refiere el juez Ascencio Ortiz) y quedó grabada que siga su estadio procesal y lo eleven en consulta. Señala que para los órganos jurisdiccionales no existe ello, si para el Fiscal. Eso ocurre cuando el Fiscal no acusa. Acá es un sobreseimiento a petición de parte, no es del Fiscal, «… digamos los imputados ¿Es la figura? No es la figura. Esta situación que se eleve en consulta que dijo el Fiscal escapa de los cánones de una pretensión precisa». Cita a Ramiro Siccha año 2014, Ed. Grigley. Remarca es una situación diferente, cuando el Fiscal no acusa, y lo pueden declarar sobreseído. No es el caso. No hay una pretensión concreta. En cuanto a los puntos de la decisión a que se refiere la impugnación, toma lo expresado por el Fiscal que «están en negrilla». Se pregunta: «¿Cuál es esa parte de las negrillas, para decir que a partir de esa decisión no se está aplicando correctamente?». Señala finalmente que la Fiscalía ha señalado que no ha precisado los puntos o decisión de que se estaba apelando. «El Fiscal dijo no estaba en una forma específica». También señala el juez que no se necesita una apelación amplia, basta la indicación precisa de los puntos.

Concluye que las apelaciones no cuentan con los requisitos mínimos que deben contener, como es una pretensión concreta, y especificar las partes o puntos con que estaba en desacuerdo

Enseguida pronuncia la Resolución en los términos consignados en el Acta.

Corresponde señalar que la Defensa Técnica del Agraviado interpuso Recurso de Reposición alegando que la Sala no ha realizado un examen de proporcionalidad, que con el exceso de formalismo se ha impedido ver el fondo, llegando a la impunidad. Expuso asuntos de fondo, posesión propiedad. Reclama la prevalencia de la Constitución. La Sala al no encontrarse dentro del supuesto previsto por el artículo 415 declara por unanimidad INFUNDADA la reposición.

La Sala Penal de Apelaciones eligió e interpreto correctamente las normas procesales que la facultan para efectuar el segundo control de admisibilidad, y así mismo las aplicables para verificar las formalidades de ambos recursos de apelaciones. Enseguida comprobó los hechos alegados por las Defensas Técnicas de los procesados fundamentando sus requerimientos de control de admisibilidad. Y se empleó proceso válido la argumentación de todas las partes procesales en la audiencia de apelación, vale decir garantizó irrestrictamente el derecho de defensa para llegar a la decisión, conforme se señala en la doctrina por Michael TARUFO5. En consecuencia se colige la corrección de la decisión judicial es incuestionable, más allá de las disconformidades o disgustos que llegaron inclusive a agraviar al propio Estado de Derecho y mancillar el honor de los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones.

« Los cuestionamientos en la entrevista son similares a la
Defensa del agraviado CHIARELLA en la audiencia.
Décimo sexto.- Corresponde señalar que lo expresado por los entrevistados y el conductor, en cuanto a la disconformidad de no haberse visto el «fondo» o la resolución apelada, vale decir haber declarado FUNDADO los Controles de Admisibilidad de ambos recursos de apelaciones, resulta que fue ampliamente debatido en la Audiencia de Apelación de Sentencia, se escucha la intervención principalmente al Abogado de la Defensa Técnica que inclusive invoca la aplicación de la Constitución pretendiendo se resuelvan los controles de admisibilidad conforme a derechos constitucionales y principio del derecho de defensa. Por lo que en éste extremo, conforme se ha señalado anteriormente se trata de discrepancia de criterio con los resuelto.

« Principio de Independencia en la función jurisdiccional..
Décimo séptimo.- Siendo que los cuestionamientos, vale decir la inconformidad de los «denunciantes», son por la Resolución N° 36 –expresados inclusive con mayor detalle y Constitución Política establece como uno de los Principios y Derechos de la Función Jurisdiccional el de la INDEPENDENCIA EN SU EJERCICIO. Se ha señalado en todos los escenarios tanto jurisdiccionales como académicos que los jueces no están obligados de forma alguna en concordar con los argumentos de las partes, o resolver acorde a sus pretensiones. Por tanto el cuestionamiento público a los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones en cuanto al sentido de dicha Resolución no puede de ninguna manera conducir a éste órgano de control a una evaluación, pues se estaría erigiendo como una supra instancia jurisdiccional y afectando el referido principio de la función jurisdiccional.

« Principio y deber de motivación de las Resoluciones.
Décimo octavo.- El equilibrio del Principio Constitucional antes referido encuentra su equilibrio o contrapeso en el de Motivación establecido en el Artículo 139 inciso 5º del de la Constitución Política, cual si puede ser verificado por el órgano contralor, en tanto ha sido considerado por la Ley de Carrera Judicial como un deber inherente al cargo de juez.
Al respecto Róger E. Zavaleta Rodríguez citando a Jorge Peyrano, señala «Ningún juez está obligado a darle la razón a la parte pretendiente, pero sí a está constreñido a indicarle las razones de su sinrazón. Esta exigencia de fundamentar, de basar el fallo en apreciaciones fácticas y jurídicas es una garantía para la prestación de justicia que deviene en esencia de dos principios: imparcialidad e impugnación privada». Y agrega, «El principio bajo estudio se relaciona con el principio de imparcialidad, pues la fundamentación de una resolución es el único rastro que posibilita comprobar si el juzgador ha resuelto imparcialmente la contienda».6
Al respecto debe tenerse también en consideración que el Tribunal Constitucional, con motivo del Expediente 00728-PHC/TC conocido como caso Giuliana Llamoja H. se ha referido a la inexistencia de motivación o motivación aparente señalando «Está fuera de toda duda que se viola el derecho de una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o la misma es solo aparente, en el sentido de que no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico»
Conforme se aprecia del audio correspondiente a la Audiencia de Apelación del 20 de abril del año 2015, y se señala sucintamente en el Décimo quinto Considerando de la presente Resolución, la exposición de la parte considerativa que estuvo a cargo de un integrante del Colegiado no se encuentra en el supuesto de falta de motivación o esta resulte de alguna forma aparente, por el contrario se aprecia una amplia fundamentación fáctica y jurídica sobre los controles de admisibilidad.
Estando que la expedición de la Resolución declarando FUNDADO el CONTROL DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIONES TANTO DE LA DEFENSA TECNICA DEL AGRAVIADO COMO DEL MINISTERIO PUBLICO se enmarca en la facultad establecida por la norma procesal (Artículo 405.3 del Código Procesal Penal). Y así mismo conforme también se señala tal Resolución reúne los elementos como son: Partes expositiva, considerativa y resolutoria, existiendo en ello coherencia, no se encuentran evidencias o indicios de alguna irregularidad funcional que amerite la apertura de proceso disciplinario, presentándose el supuesto de IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA establecido por el Art. 79.3 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios.

Corresponde señalar también que la mediante Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ de fecha 22-OCT-2014, en la segunda parte de su Artículo 1° el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha establecido que «solo será controlada disciplinariamente los supuestos de no motivación total o parcial» que no es el presente caso.


« Ausencia de elemento indiciario en cuanto a supuesta corrupción.
Décimo noveno.- En cuanto al extremo de atribuir actos de corrupción a los jueces integrantes de la Sala, tanto en la entrevista como en el «Informe» de Pro Justicia (Conforme se expone en el Séptimo Considerando de la presente) solamente son calificativos sumamente lesivos de manera personal a los magistrados que integraron el Colegiado de Apelaciones, y de manera general al propio Poder Judicial, inclusive cuestionan al sistema procesal.
Corresponde señalar en este extremo que las tres persona (conductor y entrevistados) en ningún momento indican o sugieren por lo menos un solo elemento de convicción que permita a éste órgano contralor iniciar de oficio una investigación, conforme correspondería, todas sus expresiones son sobre la base de su inconformidad con los controles de admisibilidad de los recursos de apelaciones tantas veces mencionados, por lo que podemos afirmar categóricamente que todas sus expresiones en éste extremo (corrupción) son en consecuencia subjetividades que lamentablemente han sido vertidos y se mantienen en internet lesionando la imagen del Poder Judicial y en particular de la Corte Superior de Justicia de Cañete y de los propios integrantes de la Sala Penal de Apelaciones.

« Presunta difamación por medio de prensa.
Vigésimo.- En éste extremo -Cuestionamiento de corrupción al Poder Judicial y específicamente señalando a tres jueces superiores- por los medios empleados que permanece así en internet, es evidente que Jaime DE ALTHAUS, Manuel CHIARELLA MASIAS y Fernando O´PHELLAN PEREZ habrían incurrido en delito de difamación por medio de la prensa y otro medio de comunicación social, previsto y sancionado por el Art. 132 del Código Penal que señala:

«El que, … atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido … «(Primer párrafo). «Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años y ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa»

Por ello y siendo que la acción penal para este tipo de delitos es a instancia de parte corresponde remitir copias de la presente y de los elementos obtenidos a los jueces superiores agraviados, a Presidencia de ésta Corte Superior de Justicia y a la Procuraduría del Poder Judicial, para las acciones que estimen convenientes.

Así mismo y por todos los fundamentos antes expuestos, corresponde requerir a Jaime DE ALTHAUS y Fernando O´PHELLAN PEREZ retiren de su página web y blog respectivos la Entrevista y el «Informe» de Pro Justicia, y efectúen las aclaraciones que de acuerdo a la ley corresponde, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran ejercer los agraviados y el Poder Judicial, conforme a lo antes expuesto.

Por las consideraciones antes expuestas, y con las facultades reglamentarias conferidas a este Despacho,

SE RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR NO HABER MERITO para abrir proceso disciplinario contra los los jueces superiores Jorge Enrique Sanz Quiroz, Luis Enrique García Huanca y José Isaías Ascencio Ortiz, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones, que expidió la Resolución N° 36, por incidir el cuestionamiento en lo jurisdiccional. Así mismo NO HABER MERITO para abrir proceso disciplinario contra los referidos magistrados en cuanto a presuntos actos de corrupción por falta de elementos de convicción.

SEGUNDO: REQUERIR a Jaime DE ALTHAUS y Fernando O´PHELLAN RETIREN las publicaciones que aparecen aún en internet (página web y blog respectivamente) por lesivas y agraviantes al Poder Judicial, y de manera particular a los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Jorge Enrique Sanz Quiroz, Luis Enrique García Huanca y José Isaías Ascencio Ortiz, en tanto su permanencia es sumamente agraviante, y distorsiona la imagen del Poder Judicial y propio Estado de Derecho, sin perjuicio de las responsabilidades que pueda corresponder, dejando en efecto a salvo el derecho de los magistrados agraviados y del Poder Judicial para iniciar las acciones penales y/o civiles que consideren.

TERCERO: DISPONER se publique la presente en los Diarios Oficial «El Peruano» y Distrital «Al Día Con Matices», remitiéndose copias de la presente y los elementos de convicción a los jueces superiores Jorge Enrique Sanz Quiroz, Luis Enrique García Huanca y José Isaías Ascencio Ortiz, para conocimiento. Así mismo a Presidencia del Poder Judicial, Jefatura de OCMA, Presidencia de ésta Corte Superior de Justicia, y Procuraduría del Poder Judicial.

CUARTO: DISPONER que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente se archiven los actuados en el modo y forma establecido.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.-

Dr. MANUEL ROBERTO PAREDES DAVILA JUAN MANUEL SOLO TORRES
JEFE DE ODECMA SECRETARIO DE ODECMA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE

(Footnotes)
1 Artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2 Artículo 1º del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de OCMA.
3 Artículo 75 del Reglamento de Organización y Funciones de OCMA.
4 Artículo 77 del Reglamento de Organización y Funciones de OCMA.
5 « la justicia –corrección- de la decisión importa un logaritmo que abarca tres criterios:
a) La corrección de la elección e interpretación de la regla jurídica aplicable al caso.
b) La comprobación fiable de los hechos relevantes del caso.
c) El empleo de un proceso válido y justo para llegar a la decisión.
Citado por Beatriz A. Francisckovic Ingunza en «La Sentencia Arbitraria por Falta de Motivación en los Hechos y el Derecho» Pág. 11 a 12.
http://www.usmp.edu.pe/derecho/instituto/revista/articulos/LA_SENTENCIA_ARBITRARIA_POR_FALTA_DE_MOTIVACION_EN_LOS_HECHOS_Y_EL_DERECHO.pdf
6 RAZONAMIENTO JUDICIAL. Motivación de Resoluciones Judiciales. Róger Zavaleta Rodríguez, Ed. Gaceta Jurídica, Primera Edición Oct-2004. Pág. 337.

No hay comentarios.: