07 junio 2007

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAÑETE
ORDENANZA Nº 011-2007-MPC

Cañete, 21 de Mayo de 2007

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAÑETE

POR CUANTO:
El Concejo de la Municipalidad Provincial de Cañete, en sesión extraordinaria de fecha 21 de Mayo de 2007; y

CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 194º de la Constitución Política del Perú, las municipalidades como órgano de gobierno local tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia;

Que, el Artículo 132º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, establece que el procedimiento para la elección de Alcaldes y Regidores de las Municipalidades de Centros Poblados se regula por la ley de la materia;

Que, mediante Ley Nº 28440 se aprobó la Ley de Elecciones de Autoridades de Municipalidades de Centros Poblados, cuyo objeto es normar el proceso de elección democrática de alcaldes y regidores de las municipalidades de centros poblados, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 132° de la Ley Orgánica de Municipalidades;

Que, el Artículo 5° de la Ley Nº 28440 establece que el procedimiento electoral, el sistema de elecciones y demás aspectos relacionados se establecen por ordenanza provincial;

Que, mediante Ordenanza Nº 035-2005-MPC, se aprobó el reglamento para las elecciones municipales en los centros poblados de la provincia de Cañete, cuya redacción no es concordante con la Ley Nº 28440, en las fechas de aprobación del padrón electoral y la inscripción de las listas, entre otros aspectos, por lo que es necesario aprobar un nuevo reglamento;

Que, los señores regidores Pedro Alonso Noriega Altamirano, Sonia Marlene Ramos Ruiz, Rosa Liliana Torres Castillo y Vladislay Arnold Bustamante Simón, han presentado un proyecto de ordenanza que reglamenta las Elecciones de Autoridades de Municipalidades de Centros Poblados de la Provincia de Cañete, concordante con la Ley Nº 28440 y a la realidad de la provincia de Cañete;

Que, la Oficina de Asesoría Legal, teniendo a la vista el Proyecto de Ordenanza que Reglamenta las Elecciones de Autoridades de Municipalidades de Centros Poblados de la Provincia de Cañete, opina favorablemente;

Que, la Comisión de Desarrollo Social y Participación Vecinal, mediante dictamen, recomienda aprobar el proyecto de ordenanza que Reglamenta las Elecciones de Autoridades de Municipalidades de Centros Poblados de la Provincia de Cañete;

Estando a lo expuesto, y, en uso de las facultades contenidas en el numeral 8) del artículo 9° y 40° de la Ley Orgánica de Municipalidades No. 27972, el Concejo Municipal Provincial de Cañete por votación unánime y, con dispensa del trámite de aprobación del Acta, aprobó la siguiente:

ORDENANZA
REGLAMENTO PARA LAS ELECCIONES DE AUTORIDADES DE MUNICIPALIDADES DE CENTROS POBLADOS DE LA PROVINCIA DE CAÑETE
Artículo 1°.- Aprobar, el Reglamento para las Elecciones de las Autoridades de Municipalidades de Centros Poblados de la Provincia de Cañete, que consta de trece (13) Capítulos, sesenta (60) artículos y siete (07) Disposiciones Finales y Transitorias.

Artículo 2°.- Encargar, a la Gerencia de Desarrollo Social y Participación Vecinal, a través de la División de Participación Vecinal, el cumplimiento de la presente Ordenanza.

Artículo 3°.- Déjese sin efecto cualquier disposición municipal que se oponga al presente.

POR TANTO:
Mando se Registre, Publique y Cumpla.

Javier J. Alvarado Gonzáles del Valle
Alcalde

REGLAMENTO PARA LAS ELECCIONES, REVOCATORIA Y VACANCIA DE AUTORIDADES DE MUNICIPALIDADES DE CENTROS POBLADOS DE LA PROVINCIA DE CAÑETE

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente Ordenanza reglamenta el proceso de elección democrática de alcaldes y regidores de las municipalidades de centros poblados de la provincia de cañete.

Artículo 2º.- En la elección de autoridades de municipalidades de centros poblados se elige un (1) Alcalde y cinco (5) Regidores, quienes postulan en lista completa.

Artículo 3º.- Las autoridades electas son elegidas por un período de cuatro años, contados a partir de su juramentación.

CAPITULO II
DE LA CONVOCATORIA
Artículo 4º.- El Alcalde Provincial, mediante Ordenanza, convoca a elecciones con ciento veinte días (120) días naturales de anticipación al acto de sufragio, comunicando el acto al Jurado Nacional de Elecciones, bajo responsabilidad.
En el caso de municipalidades de centro poblado nuevas, la convocatoria debe llevarse a cabo dentro de los noventa (90) días naturales, contados a partir de la fecha de su creación por ordenanza.

Artículo 5º.- La ordenanza que convoca a elecciones y que reglamenta el procedimiento electoral y sistema de elección deberá ser publicada en el Diario encargado de las publicaciones judiciales de la provincia de Cañete o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.

Artículo 6º.- La Ordenanza que convoca a elecciones fijará la fecha de las elecciones que será un domingo del mes.

CAPITULO III
DEL PADRON ELECTORAL
Artículo 7º.- El Padrón Electoral estará determinado por la residencia de los ciudadanos del Centro Poblado. Se entiende como ciudadano residente a la persona natural con plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles y que domicilie en el centro poblado.
En el Padrón se consignan los nombres y apellidos, número de documento nacional de identidad y domicilio real de los electores residentes.

Artículo 8º.- El Padrón Electoral será elaborado por la Municipalidad Provincial de Cañete a través de una Comisión de Empadronamiento integrado por la Gerencia de Desarrollo Social y Participación Vecinal, quien la presidirá; la División de Participación Vecinal y el Teniente Gobernador del centro poblado. Para tal efecto, se preparará el padrón electoral sobre la base de la actualización del padrón que dio origen a la creación del centro poblado.

Artículo 9º.- Los electores residentes del Centro Poblado que por cualquier motivo, no figuren en el padrón electoral o estén registrados con error, tienen derecho a reclamar ante la Comisión de Empadronamiento, durante un plazo de tres días naturales contados desde la fecha de publicación, debiendo darse respuesta en el mismo plazo. Lo resuelto por la Comisión de Empadronamiento es inimpugnable.
El elector que no figure en el padrón electoral, para acreditar su condición de ciudadano residente, deberá adjuntar copia de su documento nacional de identidad donde conste que su domicilio se encuentra dentro de la jurisdicción del centro poblado o cualquier otro documento indubitable que acredite dicha condición. En caso de ser arrendatario presentará copia del contrato de alquiler o recibos de cualquier servicio público que acredite residencia mayor a dos (2) años continuos anteriores a la fecha de la convocatoria. De verificarse fraude o falsedad de la información se efectuará la denuncia ante la autoridad competente.

Artículo 10º.- Cualquier elector residente tiene derecho a pedir que se eliminen o tachen los nombres de los ciudadanos fallecidos y de los inscritos más de una vez, presentando las pruebas pertinentes. Rige para la referida solicitud los plazos señalados en el artículo precedente.

Artículo 11º.- El Padrón Electoral inicial será publicado en el local de la municipalidad del centro poblado transcurridos 15 días posteriores a la convocatoria de elecciones por un plazo máximo de 3 días naturales para la formulación de impugnaciones correspondientes.

Artículo 12º.- Una vez vencido el plazo para formular impugnaciones y resueltas las mismas por la Comisión de Empadronamiento remitirá el Padrón Electoral a la Municipalidad Provincial de Cañete para su aprobación.

CAPITULO IV
DEL COMITE ELECTORAL
Artículo 13º.- El Comité Electoral está a cargo de la organización y ejecución del proceso electoral, estará conformado por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes, pobladores que domicilien dentro de la delimitación territorial del centro poblado.
La designación de los integrantes del Comité Electoral se hará por sorteo, realizado en acto público y realizado por la Gerencia de Desarrollo Social y Participación Vecinal de la Municipalidad Provincial en presencia del Gerente Municipal Provincial y el Gerente Municipal del distrito de la jurisdicción a la que pertenezca el Centro Poblado. El sorteo se llevará a cabo transcurridos treinta (30) días naturales posteriores a la fecha de convocatoria a elecciones, y se hará entre los ciudadanos que figuren en el padrón de electores. La inasistencia del representante de la municipalidad distrital, debidamente notificado, no posterga el sorteo ni la invalida.

Artículo 14º.- El Comité Electoral elegirá entre sus cinco miembros a quien lo presidirá y será instalado en su fecha de conformación.
Los suplentes participarán en caso de renuncia, abandono, enfermedad grave o imposibilidad declarada por el Comité Electoral en el orden en que fueron sorteados, previa juramentación.

Artículo 15º.- El Comité Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los electores y que el escrutinio se lleve a cabo con todo orden y transparencia, para tal efecto podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para mantener el orden público durante el acto de sufragio.

Artículo 16º.- El Comité Electoral tiene un plazo de cinco (5) días hábiles después de proclamados los resultados para rendir cuenta de sus ingresos y egresos ante la Municipalidad Provincial y en caso de encontrarse un saldo favorable, éste se depositará a favor de la municipalidad del centro poblado.

CAPITULO V
INSCRIPCION DE LISTAS DE CANDIDATOS, IMPEDIMENTOS Y TACHAS
Artículo 17º.- Los candidatos deberán presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores mediante listas ante el Comité Electoral a partir de 45 días naturales posteriores a la fecha de convocatoria de las elecciones y por el plazo de quince (15) días naturales. En caso de municipalidades de centros poblados nuevas el plazo será de (5) días naturales.

Artículo 18º.- Para ser Alcalde o Regidor de la Municipalidad de centro poblado, se requiere:
a) Ser ciudadano en ejercicio y tener documento nacional de identidad.
b) Estar inscrito en el Padrón Electoral del centro poblado.
c) Domiciliar en el centro poblado donde se postule, cuando menos dos años continuos, anteriores a la fecha de la convocatoria. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35º del Código Civil.

Artículo 19º.- Las listas de candidatos se presentan en un solo documento firmado por el personero legal y debe contener:
1.- Nombre de la lista que postula o de la organización política.
2.- Símbolo que identifica a la lista.
3.- Nombre, apellidos, firma, número del documento nacional de identidad y domicilio real, de los candidatos.
4.- Si los candidatos pertenecen a una organización política con vigencia de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones
están exonerados presentar relación de adherentes.
5.- Plan de trabajo por el periodo de su gestión, considerando de manera objetiva los problemas priorizados del centro poblado y conteniendo soluciones viables, en el marco de los planes de gestión municipal, debidamente firmada por los candidatos a alcalde y regidores, la cual será publicado junto con la lista por el Comité Electoral.
6.- Declaración Jurada de vida de cada uno de los candidatos debidamente firmada, en el cual se consignará los datos personales del candidato, formación académica, experiencia laboral, cargos políticos y antecedentes judiciales.
7.- Recibo de pago al Comité Electoral por concepto de inscripción de la lista de candidatos equivalente a 3% UIT,.
8.- El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista que debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve años de edad.
9.- La lista de candidatos que no sea patrocinado por un partido político inscrito en el Jurado Nacional de Elecciones, deben presentar para su inscripción, una relación de adherentes que no sea menor al 1% de electores hábiles inscritos en el padrón electoral del centro poblado.
10.- Nombre, apellidos, copia del Documento Nacional de Identidad del personero legal de la lista.

Artículo 20º.- No pueden postular al cargo de alcalde y regidores de las municipalidades de centros poblados:
1. Los que estén comprendidos en los alcances de los artículos 8º de la Ley de Elecciones Municipales, con las excepciones en ellas señaladas.
2. Los miembros del comité electoral.
3. Los que se encuentran con sentencia judicial emitida en última instancia por delito doloso.
4. El que tenga vínculo de hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con uno o más miembros de la misma lista de candidatos.
5. Los que tengan pendientes rendición de cuentas, entrega de documentos o bienes en perjuicio de la municipalidad del centro poblado.

Artículo 21º.- No podrán inscribirse como candidatos en listas independientes los afiliados a Partidos Políticos, a menos que cuenten con autorización expresa de la agrupación política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse con la solicitud de inscripción. No se podrá postular por más de una lista de candidatos.

Artículo 22º.- El Comité Electoral publicará, al día siguiente de vencido el plazo de inscripción y por un periodo de tres (3) días naturales, en un lugar visible del local municipal, la lista provisional de candidatos, de acuerdo al orden de inscripción.

Artículo 23º.- Cualquier elector del centro poblado podrá formular tacha contra cualquier candidato y se presentará ante el Comité Electoral debidamente sustentados en las causales establecidas en la presente ordenanza, dentro de los tres (3) días calendarios siguientes a la publicación de la lista provisional de candidatos inscritos.
La solicitud de tacha será acompañada de un recibo de pago a la orden del Comité Electoral por un monto equivalente al 3% UIT, por cada candidato tachado. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante.

Artículo 24º.- La tacha será resuelta por el Comité Electoral, dentro del plazo de tres (3) días calendarios. La apelación a la resolución del Comité Electoral se presentará en un plazo máximo de tres (03) días naturales y serán resueltas por la Gerencia Municipal Provincial en segunda y última instancia en igual plazo.

Artículo 25º.- La tacha solo podrá presentarse en forma individual, por cada uno de los candidatos de la lista, y en caso se declare fundada respecto de uno o más candidatos de una lista, no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integraran una lista completa; tampoco se puede invalidar las inscripciones por muerte o renuncia de alguno de sus integrantes.

CAPITULO VI
PROPAGANDA ELECTORAL
Artículo 26º.- Quedan prohibidos como forma de propaganda política, el empleo de pinturas en las calzadas y muros de predios públicos, salvo cuando medie autorización por escrito del propietario del predio privado.

Artículo 27º.- Desde dos días antes del día señalado para las elecciones no pueden efectuarse reuniones o manifestaciones públicas de carácter político. Desde un día antes se suspende toda clase de propaganda política.
Se prohíbe a los electores hacer uso de banderas, divisas u otros distintivos desde el día anterior al de la elección hasta el día del sufragio.

CAPITULO VII
LOCAL DE VOTACION Y MESAS DE SUFRAGIO
Artículo 28º.- El Comité Electoral designará los locales de votación, así como las mesas de sufragio, que estará conformado por 200 electores hábiles para votar como máximo.

Artículo 29º.- Cada mesa de sufragio está compuesta por tres (3) miembros titulares: Presidente, Secretario y Tercer Miembro. La designación se realiza por sorteo en acto público entre los electores del padrón electoral y estará a cargo del Comité Electoral, en presencia del Gerente de Desarrollo Social de la Municipalidad Provincial de Cañete y Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital. En este mismo acto son sorteados otros tres miembros, que tienen calidad de suplentes.
El sorteo se realizará 30 días naturales anteriores a la fecha señalada para las elecciones.

Artículo 30º.- No pueden ser miembros de mesa:
a.- Los candidatos y personeros de las listas participantes.
b.- Las autoridades políticas y miembros de los Concejos Municipales Provincial y Distrital.
c.- Los cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad entre los miembros de una misma mesa.
El cargo de miembro de mesa es irrenunciable, salvo casos de enfermedad comprobado.

Artículo 31º.- El Comité Electoral publicará 48 horas después de realizado el sorteo la relación de miembros de mesa, indicando el lugar de votación.

CAPITULO VIII
DE LOS PERSONEROS
Artículo 32º.- Cada lista de candidato u organización política puede nombrar a un personero por mesa de sufragio el mismo día de las elecciones, pudiendo denunciar cualquier acto que atente contra la transparencia y legalidad del proceso electoral.

Artículo 33º.- No podrán ser acreditados como personeros:
a.- Los candidatos a alcalde y regidores.
b.- Los miembros de mesa.
c.- Los ciudadanos que no figuren en el padrón electoral del centro poblado.

Artículo 34º.- El personero legal se acredita ante el Comité Electoral, está facultado para presentar cualquier recurso o impugnación al Comité Electoral y ejerce representación plena de cada lista de candidato u organización política. Dicha impugnación debe estar debidamente sustentada.

CAPITULO IX
DE LA INSTALACION DE LAS MESAS DE SUFRAGIO, VOTACION Y ESCRUTINIO
Artículo 35º.- Los miembros de mesa se reúnen en el local de votación a las siete y treinta (07:30) horas del día de las elecciones, a fin de que la mesa de sufragio se instale a las ocho (08:00) horas.

Artículo 36º.- Si a las ocho y treinta (08:30) horas la mesa de sufragio no hubiese sido instalada por inasistencia de uno o más miembros titulares, se instalará con los suplentes o con electores de la fila.

Artículo 37º.- Instalada la mesa de sufragio se procederá a verificar el material electoral que estará compuesta por la lista de electores, cartel de candidatos, cédulas de votación, cabina de votación, ánfora, actas de instalación, sufragio y escrutinio, útiles y demás elementos necesarios. Los miembros de mesa firmarán el Acta de Instalación y colocarán en la cámara secreta el cartel de candidatos.

Artículo 38º.- Después que han votado los miembros de mesa se recibe el voto de los electores en orden de llegada, presentando su Documento Nacional de Identidad y comprobada su identidad se le entrega una cédula para que emita su voto en la cámara secreta. Acto seguido, depositará la cédula en el ánfora, firmando la lista de electores y colocando su huella digital.

Artículo 39º.- El voto es secreto e indelegable. Es válido cuando se marca un aspa o una cruz dentro de los cuadrados de la cédula de sufragio, siempre que la intersección esté dentro del cuadrado.

Artículo 40º.- La votación termina a las dieciséis (16) horas del mismo día. Los miembros de mesa deberán firmar el Acta de Sufragio, en la que constará el número de sufragantes.

Artículo 41º.- Abierta el ánfora, el Presidente de la mesa de sufragio abre las cédulas una por una y lee en voz alta su contenido. Todas las situaciones que se susciten durante el escrutinio son resueltas por los miembros de mesa, por mayoría de votos.

Artículo 42º.- Si alguno de los miembros de la mesa de sufragio o algún personero impugna una o varias cédulas, la mesa de sufragio resuelve inmediatamente la impugnación en primera instancia. Si ésta es declarada infundada, se procede a escrutar la cédula. De haber apelación verbal, esta consta en forma expresa en el Acta. En este caso la cédula no es escrutada y se coloca en sobre especial que se envía al Comité Electoral que resolverá en última instancia en el plazo de tres (3) días naturales de recibida para su pronunciamiento. Si la impugnación es declarada fundada, la cédula no es escrutada, si es declarada infundada la cédula es escrutada.
Las cédulas utilizadas y no impugnadas son destruidas por el Presidente de la Mesa de Sufragio, después del escrutinio.

Artículo 43º.- Terminado el conteo de votos se firmará el acta de escrutinio por los miembros de mesa y los personeros que estuvieron presentes en dicho acto, siendo distribuidos de la siguiente manera:
a) Un ejemplar al Comité Electoral.
b) Un ejemplar a la Municipalidad Provincial.
c) Un ejemplar a la Municipalidad Distrital de la jurisdicción a la que per tenezca el centro poblado.
d) Un ejemplar a los personeros que estuvieron presentes.

Artículo 44º.- El Presidente de Mesa entregará al Comité Electoral la lista de electores, las cédulas no utilizadas, los útiles, y actas electorales con el resultado de la votación.

CAPITULO X
DEL COMPUTO Y PROCLAMACION
Artículo 45º.- El Comité Electoral después de concluida la votación, se reúnen para resolver las impugnaciones que se hubieren formulado en la mesa de sufragio durante la votación y el escrutinio. La resolución es inapelable.

Artículo 46º.- Resueltas las impugnaciones referidas en el artículo anterior, el Comité Electoral en presencia de los personeros legales y del Gerente de Desarrollo Social y Participación Vecinal de la Municipalidad Provincial y Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital, procederá al cómputo de resultados.
La lista ganadora será la que haya obtenido la más alta votación correspondiéndole la elección de Alcalde y cuatro Regidores. La lista que haya obtenido la segunda mayor votación le corresponde un regidor.

Artículo 47º.- Asignada las votaciones correspondientes a las listas de candidatos u organizaciones políticas, el Comité Electoral comunica el resultado a la Municipalidad Provincial y lo publica en el local de la municipalidad del centro poblado por el término de tres (3) días naturales, pudiendo los personeros legales plantear nulidades de la elección en la Mesa o contra toda la elección del local de votación. El Comité Electoral resuelve en un plazo máximo de tres (3) días naturales.

Artículo 48º.- Contra lo resuelto por el Comité Electoral dentro de los tres (3) días naturales procede recurso de apelación ante la Municipalidad Provincial, quien resolverá en última instancia en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
En caso de empate se procede a efectuar un sorteo en acto público con presencia de los personeros legales, del Gerente de Desarrollo Social y Participación Vecinal de la Municipalidad Provincial, Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital y de notario público.

Artículo 49º.- Si no se han presentado ninguna impugnación ante el Comité Electoral o apelación ante la Municipalidad Provincial o han sido resueltas todas, el Alcalde Provincial proclama al alcalde y su lista de regidores, comunicando el cuadro de autoridades electas al Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).

Artículo 50º.- El Alcalde Provincial mediante Resolución de Alcaldía otorga las respectivas credenciales a los ciudadanos proclamados Alcalde y Regidores y el registro en el libro de autoridades de municipalidades de centros poblados.
Posteriormente, se procederá a la asunción y juramentación de las autoridades electas en acto público por el Alcalde Provincial o quien haga sus veces.

CAPITULO XI
DE LA REVOCATORIA
Artículo 51°.- La Revocatoria es el derecho que tiene la ciudadanía para destituir de sus cargos a los alcaldes y regidores de los centros poblados. No procede la revocatoria durante el primero y el último año de su mandato.
La solicitud de revocatoria de una o más autoridades municipales de centros poblados debe ser fundamentada, no requiere ser probada y deberá presentarse ante la municipalidad provincial, adjuntando las firmas del 25% de electores que figuren en el Padrón Electoral de la última votación.

Artículo 52º.- La Municipalidad Provincial convoca a consulta electoral la que se efectúa dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendarios siguientes de presentada la solicitud y verificado el cumplimiento de los requisitos mencionados.
Para revocar a una autoridad se requiere la mitad más uno de los votos válidamente emitidos. Para que proceda la revocatoria deberán haber asistido por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los electores hábiles del padrón.
En caso contrario, la autoridad se mantiene en el cargo sin posibilidad de que se presente nueva solicitud hasta después de dos (2) años de realizada la consulta.

Artículo 53º.- La Municipalidad Provincial acredita como reemplazante de la autoridad revocada, a quien alcanzó el siguiente lugar en el número de votos de la misma lista para que se complete su mandato.
Si se confirmase la Revocatoria de más de un tercio de los miembros del Concejo Municipal, se convoca a nuevas elecciones. Mientras no se elijan a los reemplazantes en el cargo, asumen las funciones los accesitarios. Quienes reemplazan a los revocados completan el período para el que fueron elegidos éstos.

CAPITULO XII
DE LA VACANCIA
Artículo 54°.- El cargo de alcalde o regidor será declarado vacante por el concejo municipal de centro poblado, por cualquiera de las causales siguientes:
1.- Muerte.
2.- Asunción de otro cargo proveniente de mandato popular.
3.- Enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones.
4.- Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal.
5.- Cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal.
6.- Condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad.
7.- Inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses.
8.- Nepotismo conforme a ley de la materia.
9.- Por incurrir directa o por interpósita persona en contrataciones, obras o servicios públicos municipales.
10.- Por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la ley de elecciones, después de la elección.
Para efecto del numeral 5 no se considera cambio de domicilio el señalamiento de más de un domicilio, siempre que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial.

Artículo 55º.- La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada en primera instancia por el correspondiente concejo municipal de centro poblado, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho a defensa.
El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de quince (15) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.
El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, el cual elevará lo actuado en el término de tres (3) días hábiles al Concejo Municipal Provincial, que resolverá en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, bajo responsabilidad.
Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal del centro poblado o ante el concejo municipal provincial; su pedido debe ser fundamentado y sustentado con la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
En caso de que la solicitud sea presentada al concejo municipal provincial, él correrá traslado al concejo municipal respectivo para que proceda conforme a este artículo.

Artículo 56°.- En caso de vacancia o ausencia de alcalde lo reemplaza el primer regidor hábil de la lista. En caso de vacancia del regidor, lo remplaza:
1. Al primer regidor, el regidor hábil que sigue en la lista.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en la lista.

Artículo 57°.- El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:
1. Por incapacidad física o mental temporal.
2. Por licencia autorizada por el concejo municipal por un periodo máximo de treinta (30) días naturales.
3. Por el tiempo que dure el mandato de detención.
4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal.
5. Por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.
Con excepción de la causal establecida en el numeral 2, acordada la suspensión se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 56º de la presente ordenanza, según corresponda.
Concluido el mandato de detención a que se refiere el numeral 3, al alcalde o regidor reasume sus funciones de forma automática e inmediata, sin requerir pronunciamiento alguno del concejo municipal. En el caso del numeral 5, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. En todo caso la suspensión no podrá acceder el plazo de la pena mínima prevista para el delito materia de sentencia. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia.
Contra el acuerdo que apruebe o rechaza la suspensión procede recurso de reconsideración ante el mismo concejo municipal, dentro de los 8 días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, no siendo exigible su presentación para la interposición del recurso a que se contrae el párrafo siguiente.
El recurso de apelación se interpone ante el concejo municipal dentro de los diez (10) hábiles posteriores a la notificación del acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la suspensión, o resuelve su reconsideración. El concejo municipal lo elevará al concejo municipal provincial en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad.
El concejo municipal provincial resuelve en instancia definitiva. En todos los casos, el concejo municipal provincial expide las credenciales a que haya lugar.

CAPITULO XIII
DE LOS CONVENIOS DE COOPERACION Y DE COLABORACION
Artículo 58°.- La Municipalidad Provincial de Cañete suscribirá convenio de cooperación técnica con la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), con la finalidad de que se le brinde asistencia técnica electoral, de acuerdo a sus posibilidades económicas.

Artículo 59°.- El proceso electoral puede contar con observadores electorales, a través de organismos estatales u organización de voluntariados, que celebren convenios de cooperación interinstitucional con la Municipalidad, a fin de garantizar la transferencia del acto electoral.

Artículo 60°.- La Municipalidad Provincial de Cañete podrá celebrar convenio de colaboración interinstitucional con el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), para que el proceso cuente con la participación de fiscalizadores designado por dicho organismo electoral.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- El Concejo Municipal Provincial podrá designar una Comisión Especial de Regidores que cumplirán las funciones de veedores. El Concejo Municipal Distrital, a cuya jurisdicción corresponda la municipalidad de centro poblado sujeta a convocatoria de elección, podrá designar una comisión con el mismo fin.

Segunda.- En tanto se constituya el Comité Electoral, la Municipalidad Provincial a través de la División de Participación Vecinal efectuará las coordinaciones necesarias.

Tercera.- Los actos no previstos por el presente reglamento serán resueltos por el Comité Electoral en primera instancia y la Municipalidad Provincial en última instancia aplicando en forma supletoria y complementaria las disposiciones de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, Ley de Elecciones Municipales Nº 26864, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos Nº 26300, Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 y Ley de Elecciones de Autoridades de Municipalidades de Centros Poblados Nº 28440.

Cuarta.- En una misma ordenanza podrá convocarse a elección de autoridades municipales de distintos centros poblados.

Quinta.- Los alcaldes y regidores de las municipalidades de centros poblados que a la fecha de convocatoria estén próximos a terminar o hayan terminado su período seguirán en el cargo hasta la juramentación de las nuevas autoridades municipales de centro poblados.

Sexta.- Deróguese la Ordenanza Nº 035-2005-MPC, y toda aquellas que se opongan a la presente.
Sétima.- La presente ordenanza entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

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