07 julio 2009

JUDICIALES

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE
SALA PENAL
Expediente N° 2009-0057
Demandante: EUSEBIO DE LA CRUZ CASTILLON
Demandados: JUECES DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADO Y PENAL
Materia: Habeas Corpus –vulneración del Principio de Inocencia
Procede: Primer Juzgado Penal
Fecha de vista de causa: nueve de marzo del dos mil nueve.
San Vicente de Cañete, nueve de marzo del dos mil nueve.
VISTO: En audiencia pública el recurso impugnatorio del demandante Eusebio DE LA CRUZ CASTILLÓN contra la sentencia de fojas ciento ochenta y siete y ciento ochenta y nueve su fecha treinta de enero del dos mil nueve, que declara improcedente la acción de garantía Constitucional de habeas corpus interpuesta contra la Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de San Vicente de Cañete, Doctora Patricia MARTÍNEZ GUANDO; y, del Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Cañete Doctor Javier Donato VENTURA LÓPEZ conforme al concesorio de apelación de fojas ciento noventa y cinco; I CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el apelante, conforme a su recurso formalizado a fojas ciento noventa y uno y ciento noventa y dos, expresa como fundamentos de agravio que el Habeas Corpus procede en defensa de los Derechos Constitucionales conexos con la libertad individual especialmente tratándose del debido proceso. Asimismo, refiere que la recurrida carece de un análisis prolijo y exhaustivo al no considerar las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos que han vulnerado el debido proceso, vulnerándose así sus derechos no pretendiendo la revisión de la sentencia, sino que se vuelva a sentenciar por un Juez competente.
SEGUNDO: Que, revisados los de la materia tenemos que con fecha veinte de enero de los corrientes, don Eusebio De La CRUZ CASTILLÓN interpone demanda de hábeas corpus a favor propio y contra la Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de San Vicente de Cañete, doctora Patricia MARTÍNEZ GUANDO; y, del Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Cañete doctor Javier Donato VENTURA LÓPEZ por la presunta vulneración de sus Derechos Constitucionales al DEBIDO PROCESO, a la INOCENCIA y a la DEFENSA, refiriendo que los emplazados no han analizado ni evaluado correctamente las pruebas aportadas al momento de sentenciar, y que pese a haber apelado el magistrado de segunda instancia no advirtió las omisiones e irregularidades cometidas.
TERCERO.- Que siguiendo este orden de ideas tenemos que a decir del el demandante se le han vulnerado tres derechos Constitucionales: a) Debido proceso, b) Presunción de inocencia; y, c) Derecho de defensa.
CUARTO: EL DEBIDO PROCESO: Tenemos que la Acción de Hábeas Corpus es una garantía de trámite inmediato vinculada en esencia, con la protección de la libertad individual de la persona humana, a fin de protegerla contra los actos coercitivos practicados por cualquier persona o entidad, de cualquier rango, jerarquía o competencia y que atenten contra el derecho de libertad, cuando tales actos sean realizados de modo arbitrario, inmotivado, por exceso y/o de manera ilegal; Asimismo, protege la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Es decir, garantiza al justificable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales; enunciado que es recogido por el artículo cuarto del Código Procesal Constitucional, al establecer que «se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal». En este orden de ideas, por debido proceso debe entenderse, en términos latos y conforme ha sido expuesto en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional a aquellas garantías procesales que deben ser respetadas durante el desarrollo del proceso, para no afectar su decurso y convertirlo en irregular (Exp. N° 3789-2005-HC); Por otro lado, el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso sino cuando estos restrinjan al pleno ejercicio de la libertad locomotora, (Exp. N° Nº 1939-2004-HC/TC. Publicado el 01-11-2005). Que en el caso concreto el demandante precisa haberse conculcado su derecho al debido proceso al habérsele condenado sin pruebas y que el superior confirmó la sentencia sin advertir las omisiones e irregularidades cometidas, sin embargo este Colegiado no advierte vulneración alguna, pues el hecho que una sentencia sea apelada y posteriormente confirmada no estaría contraviniendo el derecho al debido proceso; no pudiendo este Colegiado a través de la presente vía, evaluar o examinar los medios probatorios actuados en el proceso que originó la demanda, pues esto es propio de la jurisdicción ordinaria, quedando de esta forma desvirtuado vulneración alguna al debido proceso.
QUINTO: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Que, en cuanto a la presunta vulneración a la presunción de inocencia, tenemos que el apelante refiere tal vulneración al no haberse valorado las pruebas aportadas, sin embargo conforme se ha dicho en el considerando anterior mediante los procesos Constitucionales no es factible la revaluación de las pruebas actuadas en la jurisdicción ordinaria, pues, como bien lo ha señalado en la sentencia apelada, «El proceso constitucional no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión judicial sustentada en actividades investigatoria y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia Constitucional, que examina casos de otra naturaleza…» (STC 00142-2008-PHC/TC.
SEXTO: DERECHO DE DEFENSA: Que, en cuanto al derecho de Defensa, tenemos que este tiene una doble dimensión, En su vertiente material, se expresa en la posibilidad de que el imputado pueda ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento que se atribuye la comisión de un determinado hecho considerado como delito [y en el caso concreto por faltas]. En la vertiente formal, supone la asesoría técnica, la asistencia letrada, es decir el patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (Exp. Nro. 2028-2004-HC/TC. Sin embargo el sustento del apelante en cuanto a este derecho Constitucional se basa a que no se valoró las pruebas aportadas, consecuentemente se advierte que en este extremo tampoco se ha observado vulneración alguna, máxime si de las copias del expediente que originó la presente demanda constitucional se advierte que el demandante contó con asesoría legal conforme se advierte de fojas treinta y ocho y cuarenta al estar presente en su instructiva su abogado defensor quien además a ejercido en forma activa su defensa presentando escritos (ver fojas sesenta y uno, setenta y seis a setenta y nueve, ochenta y uno a ochenta y tres, ciento tres).
Consideraciones por las cuales CONFIRMARON: la resolución emitida por el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Cañete, que en autos corre de fojas ciento ochenta y siete a ciento ochenta y nueve su fecha treinta de enero del dos mil nueve, que declara improcedente la acción de garantía Constitucional de habeas corpus interpuesta contra la Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de San Vicente de Cañete, doctora Patricia MARTÍNEZ GUANDO; y, del Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Cañete doctor Javier Donato VENTURA LÓPEZ; disponiéndose se publique la presente en el Diario Oficial «El Peruano»; Notificándose, oficiándose y devolviéndose.
S.S.
MARTINEZ MEZA,
ROQUE MONTESILLO,
DURAND PRADO

EDICTO
EXP. Nº 2009-00145-CI.- Ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Cañete, que despacha la Dra. Estela Solano Alejos, solicita Elena Jesús Iglesias De Gamarra la Rectificación de su Partida de Nacimiento de su señora madre signada con el numero veinticinco, inscrita en la Municipalidad Distrital de San Luis, año 1912; en el extremo que se ha consignado en dicha partida como apellido paterno de su progenitora ARCILLA CHAVARRILLA, siendo lo correcto PRUDENCIA ERCILIA ECHEVARRÍA SOLANO, así mismo solicita se integre en la partida de su progenitora su segundo apellido, el cual aparece incompleto como EUSTAQUIA ROMUALDA VELÁSQUEZ, siendo lo correcto EUSTIQUIA ROMUALDA VELÁSQUEZ ECHEVARRÍA, quedando intacto lo demás que contiene.-
Cañete, 01 de julio del 2009 .
Fanny Imelda García Rengifo
Secretaria Judicial
1er. Juzgado de Paz Letrado de Cañete

EDICTOS
La SALA SUPERIOR PENAL DE CAÑETE, Presidente Martínez, cita y emplaza al procesado para que asista a la Sala de Audiencias, se ponga a derecho y responda por el cargo que se le imputa:
EXP.2007-0719, a RICARDO CUADROS CUCHO; Día: 14-07-2009; Hora: 09.00a.m.; Delito: Violación Sexual; Agraviada: Menor de Edad. Cañete, 02.07.2009.
Secretaria: Martínez.

EL TERCER JUZGADO PENAL, Juez QUISPE, Cita, Llama y Emplaza al siguiente procesado, para que se ponga a derecho en la instrucción seguida en su contra:
EXP.-2008-0511, a JOSÉ LUIS PERALTA DE LA CRUZ; para INSTRUCTIVA; Día: 15-07-2009; Hora: 10.00 am.; Delito: Lesiones Culposas; Agraviado: Bernardo Chavez De La Cruz. Cañete, 23.06.2009.
Secretario: Morales.
7, 8 y 9 de Julio

NOTIFICACIÓN POR EDICTOS
EXP.N°2009-0322.- EL PRIMER JUZGADO DE FAMILIA DE CAÑETE, Juez GARNICA; ordenó publicar extracto de RESOLUCIÓN.N°01, fecha: 15.04.2009; RESUELVE: 1º-ADMITIR la Demanda contra LUZMILA QUISPE MARTÍNEZ, sobre Violencia Familiar, Vía del Proceso Único; Agraviada: Angie Stefany Vila Quispe, corrase traslado al demandado por el plazo de QUINCE DÍAS, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal. 2º-ORDENO: Medida de protección inmediata que el demandado se abstenga de todo tipo de Violencia Familiar; bajo apercibimiento de ordenarse su DETENCION. Fdo.Secretario: Mesias. Cañete 06.07.2009.
EXP.N°2006-1039.- EL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE CAÑETE, Juez FLORES; ordenó publicar extracto de RESOLUCIÓN.N°11, fecha: 12.06.2009; SE DISPONE: SEÑALAR nueva fecha para AUDIENCIA ÚNICA, Día: 31.07.2009, hora: 09.30am, EMPLÁCESE mediante edictos al agraviado CLEMENTE LUIS NEGRON ALFONSO. Fdo.Secretaria: Claudio. Cañete 06.07.2009.
EXP.N°2006-0792.- EL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE CAÑETE, Juez FLORES; ordenó publicar extracto de RESOLUCIÓN.N°18, fecha: 11.06.2009; SE DISPONE: SEÑALAR nueva fecha para AUDIENCIA ÚNICA, Día: 28.08.2009, hora: 09.30am, EMPLÁCESE mediante edictos a los demandados PETRONILA GERMÁN AVALOS y JOEL HAMILTON AVALOS GERMÁN y a la agraviada MARIA GERMAN AVALOS. Fdo.Secretaria: Claudio. Cañete 06.07.2009.
EXP.N°2006-0786.- EL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE CAÑETE, Juez FLORES; ordenó publicar extracto de RESOLUCIÓN.N°09, fecha: 07.10.2009; DECLARAR NULO a partir del acta de Audiencia Única, fecha: 23.07.2007. RESOLUCION N°16, fecha: 19.06.2009; DISPONE: SEÑALAR fecha para AUDIENCIA ÚNICA, Día: 20.08.2009, hora: 09.30am, con citación de las partes la misma que se llevará a cabo con la parte asistente; EMPLÁCESE con edictos al demandado LEONARDO DÍAZ CHOQUE.. Fdo.Secretaria: Claudio. Cañete 06.07.2009.
7, 8 y 9 de Julio.

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