15 abril 2010

LA AUDIENCIA Y SU SECUENCIA EN LA PRISION PREVENTIVA
Isaías Ascencio Ortiz - Juez Superior Provisional del distrito judicial de Cañete.
Ana Flores Valdivia - Secretaria Judicial del Juzgado Liquidador del Distrito Judicial de Cañete.

Introducción.
Con la presente nos hemos atrevido a efectuar unas pinceladas sobre la institución de la prisión preventiva, dirigiéndonos sobre todo al desarrollo de la audiencia, y dejando para otra oportunidad en cuanto a sus presupuestos materiales, como al peligro de fuga y obstaculización; lo expuesto se hace con el ánimo de poder dar algunos lineamientos, por cuanto al cuarto mes de su aplicación del código procesal en ésta jurisdicción, consideramos que se hace necesario examinar la forma de cómo debe desarrollarse la audiencia de prisión preventiva; y corregir tal vez malas prácticas que se pudieran estar asumiendo en el distrito judicial; debiéndose considerar la presente como un mecanismo para un mejor desempeño de todos los sujetos procesales, entre ellos los principales como son : el fiscal, la defensa y el imputado, como de todos los que intervienen en la actuación procesal, máxime como el juez, quien es el que conduce la audiencia; siempre bajo la óptica de lo desarrollado por el juez de la investigación preparatoria.

I.- La Audiencia y su normatividad de aplicación
Debemos de partir a que acto procesal se debe considerar como audiencia, pues bien; tenemos a tenor del diccionario jurídico lo conceptúa como el acto de oír los soberanos u otras autoridades a las personas que exponen, reclaman o solicitan alguna cosa (1) bajo ese contexto deberá de considerarse a la actuación procesal en donde reunidos los sujetos procesales requi-riente y requerido solicitan un pedido y esperan un pronunciamiento de la autoridad; expuesto los objetivos de la audiencia, es menester examinar y desarrollar el art. 271° del código procesal penal, en donde se dan los linea-mientos en cuanto a los plazos para el desarrollo de la audiencia, trámite de la misma y momento de emitir resolución sobre la procedencia o no de la prisión preventiva, sin descuidar el numeral 8° del código aludido al cual se dirige la norma vía remisión.

II.- Aspectos generales de la audiencia de prisión preventiva
En primer lugar debemos de entender que en el sistema acusatorio con rasgos adversariales, el cual nos rige desde el primero de diciembre del dos mil nueve, el mayor número de audiencias que se vienen desarrollando son las de prisión preventiva, tenemos como referencia que a la fecha se han desarrollado 22 audiencias de prisión preventiva; y, solicitado 04 de cesación de prisión preventiva; y, esto se denota casualmente por ser el primer paso después de formalizada la investigación preparatoria por parte del fiscal; tal como lo establece el artículo 3° del código procesal penal, en lo que respecta a la comunicación por parte del Ministerio público de la continuación de la investigación preparatoria (terminada la investigación preliminar), el cual a la letra señala; «El Ministerio Público comunicará al juez de la investigación preparatoria su decisión de continuar con la investigación preparatoria», del mismo modo cuando en el numeral 336.1° reseña; cuando se han satisfecho los requisitos de procedibilidad como son; que aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito; y, que se ha indivi-dualizado al presunto autor, «…se dispondrá la formalización de la continuación de la investigación preparatoria» es decir producida la formalización de la continuación de la investigación preparatoria, es que se produce en otras palabras el inicio del proceso, y como paso siguiente será el de delimitar el mandato judicial que tendrá el imputado durante el desarrollo del proceso investigatorio, siendo las medidas a adoptar de diferente magnitud, siendo una de ellas la de recortarle la libertad lo que se llamaría en el código de procedimientos penales -mandato de detención- que emitía el juez instructor, y que con el nuevo ordenamiento procesal es lo que se conoce como la prisión preventiva, claro está podrán darse otras alternativas como son la comparecencia restrictiva o también la comparecencia simple.

III.- Análisis normativo de la Audiencia de la Prisión Preventiva
Pues bien; continuando ahora con el examen normativo tenemos, que el numeral 271.1° NCPP enseña; si el Fiscal considera que debe ordenarse una prisión preventiva, efectuará el requerimiento – ó - en otras palabras una solicitud por ante el juez de la investigación preparatoria, el cual dentro de las 48 horas realizará la audiencia para determinar la procedencia o no de la prisión preventiva; queremos detenernos unos momentos en éste punto a fin de dejar establecido, que si bien la norma señala 48 horas, eso no significa que siempre el juzgador deberá de señalarlo dentro de dicho plazo, el argumento lo encontramos en el texto constitucional cuando señala como plazo de detención no mayor de 24 horas o en el término de la distancia que debe ser puesto a disposición el detenido ante la autoridad jurisdiccional a fin de resolverse su situación jurídica, (2) y mas aún cuando el supremo intérprete de la constitución reseña «…el plazo que la constitución establece para la detención es solamente un límite del límite temporal prescrito con carácter general, sobre el cual se superpone sin reemplazarlo, el plazo estrictamente necesario» (3) es decir el límite máximo de la detención debe ser establecido en atención a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para realizar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado con la medida entre otros; que, igualmente se recoge lo expuesto en la sentencia del Tribunal Español, (4) cuando habiendo sido detenido una persona y que si bien se encontraba dentro del plazo establecido para ponerlo a disposición de la autoridad jurisdiccional, indica; que si bien no se había sobrepasado el plazo máximo absoluto que marca la constitución, sin embargo es insuficiente para apreciar si se han respetado los márgenes constitucionales, la detención no puede durar mas allá del plazo estrictamente necesario; y, agrega desde el momento en que las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos fueron finalizadas, y no contando la existencia de otras circunstancias, la detención policial del actor quedó privada de fundamento constitucional; pues bien, ahora entendiendo que ya el fiscal ha formalizado la continuación de la investigación preparatoria; y solicita el requerimiento de la prisión preventiva, la pregunta a responder consistiría en ¿sería factible que se prolongue la detención sin resolver su situación jurídica de un imputado durante 48 horas? Considero, que la respuesta sería que como regla no debe permitirse que se produzca, sino por el contrario debería de realizarse en el tiempo mas próximo posible; y, que solo como excepcionalmente de darse alguna complejidad tal vez por el número de procesados se podría realizar dentro de las 48 horas establecida en nuestro ordenamiento procesal, claro está respetando los principios de contradicción y defensa, por consiguiente si nos colocamos en un proceso regular, a nuestro entender la posibles dificultades entre otras sería el del emplazamiento para que se presenten los sujetos procesales y se pueda producir el debate, es decir entre el persecutor del delito como de la defensa, requisito esencial para que el juez de la investigación preparatoria pueda dilucidar producido el contradictorio y con la debida información emitida por los actores, determinar si resulta procedente la prisión preventiva.
Pues, señalada la fecha de la audiencia el siguiente paso es la concurrencia de las partes, si bien se señala que la concurrencia es obligatoria del fiscal, del imputado y el defensor de su elección, así como de no presentarse el defensor del imputado deberá ser reemplazado por el abogado defensor de oficio; el tema vertido es en cuanto de no presentarse el imputado a la audiencia, si es que está permitido el de llevarse a cabo la audiencia programada, ésta interrogante a sido materia de análisis por la Corte Suprema (5) cuando señala el de tomar atención a lo preceptuado en el artículo 271.2° referido a que si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, será representado por su abogado de libre lección o el defensor de oficio, por lo que concluye no deviene en necesaria la presencia del imputado en la audiencia de prisión preventiva, pero hay que tener en cuenta, que sí resulta imprescindible la debida notificación para la audiencia en su domicilio real o procesal, si lo hubiese señalado, con lo expuesto se soluciona tanto la presencia o no del imputado como de su abogado defensor; ahora nos ponemos en el caso si no se presenta el Fiscal, que tratamiento se le debe de dar, o que salida debe optar el juez para suplir dicha deficiencia, considero que debe estar dirigido a evitar nulidades que se podrían presentar sobre todo teniendo en cuenta el artículo 150°.c el cual señala «…y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria» en otras palabras es nulo un acto procesal cuando se lleva a cabo sin la participación del Ministerio Público es decir cuando su intervención es obligatoria; ahora si nos trasladamos a la audiencia de prisión preventiva, la pregunta a responder consistiría; ¿Es obligatoria la participación del Fiscal en la audiencia de Prisión preventiva? La respuesta sería afirmativa, pues la norma señala claramente «…se celebrará con la concurrencia obligatoria del fiscal, de …» entonces, para dicha diligencia la concurrencia del fiscal es obligatoria, por consiguiente deberá de agotarse todos los medios necesarios para que la diligencia se produzca; debiéndose realizar todos los actos tendentes para su logro ya sea comunicándose con el Fiscal en forma directa por parte del aparato administrativo (administrador del módulo y el asistente de audiencias) de ser necesario e incluso comunicándose con el coordinador de la fiscalía corporativa o del coordinador de los fiscales a nivel superior, es decir emplear todos los medios para asegurar la concurrencia del fiscal requiriente o en su defecto para que designe a otro fiscal (caso de producirse algún imprevisto del Fiscal a cargo, que imposibilite su concurrencia) ahora; si se continúa con la ausencia del fiscal, deberá de procederse conforme al tercer párrafo del artículo 271.2 cuando señala «…el fiscal y el abogado defensor serán sancionados disciplinariamente si por su causa se frustra la audiencia» de producirse dicha figura inmediatamente el juez de la investigación preparatoria señalará en el acta la fecha de audiencia la misma que deberá de ser en el tiempo más próximo posible, es decir el tiempo que pueda necesitar para la notificación debida y con las sanciones impuestas y/o remisión de copias ante los superiores del fiscal y coordinador por la frustración de la audiencia.
Es necesario dejar sentado, que lo expuesto no debe significar que de nada debe valer la notificación efectuada a la Fiscalía, para llevarse a cabo la audiencias, sino por el contrario solo es tratar de llevar a cabo la diligencia; claro está debiendo entenderse que el fiscal una vez constituido en la audiencia deberá de dar las explicaciones debidas por su inconcurrencia, lo cual el juzgador deberá de evaluar y disponer lo conveniente vale decir deberá entenderse el de tener en cuenta si fue por causas no imputables al fiscal o de lo contrario a faltas funcionales.
Hay que tener en cuenta, que la norma de la prisión preventiva se remite al artículo 8° lógico es entender en lo que sea pertinente pues nos encontramos que dicho numeral es el trámite para los medios de defensa, siendo así compete detenerse en el numeral 8.3° es decir a la forma de desarrollo de la audiencia, la cual especifica; se escuchará al requiriente, en el caso que analizamos sería al Fiscal, pues es el sujeto procesal que está solicitando la prisión preventiva, seguidamente al defensor del imputado, lo cual ya lo hemos aclarado de producirse su inconcurrencia en la audiencia será representado por su abogado o el defensor de oficio por cuanto en un plano de igualdad necesaria para que se produzca el debate judicial entre fiscal y defensa es imprescindible la presencia del abogado cuya misión será exponer hechos convenientes a favor de su defendido

IV.- En cuanto a la acreditación, examen y la última palabra del imputado
Prosiguiendo con el análisis del numeral ocho hay que tener en cuenta en la parte in fine del inciso tercero cuando indica «Si asiste el imputado tiene derecho a intervenir en último término» pues bien; encontrándonos en una audiencia de prisión preventiva y con presencia del imputado, éste tendrá el derecho al uso de la palabra en último término, a decir del maestro Roxin (6) la última palabra es, por un lado la concreción del derecho a ser oído conforme a la ley, pero, por otro, va mas allá de ésta garantía mínima del derecho constitucional a favor del acusado, producido ésta los jueces deben retirarse a la sala de deliberaciones con la impresión reciente y última de su persona y de su visión de lo sucedido, siendo así resulta de extrema importancia que el imputado pueda manifestar lo que considere para su defensa, incluso no puede estar de acuerdo a lo expuesto por su defensa y declararse culpable o también dar visos de su disconformidad con lo vertido por su abogado defensor y solicitar el cambio del mismo, por consiguiente siempre se deberá respetar el derecho del imputado a la última palabra, verbigracia; si ocurriera conforme al poder disciplinario y discrecional (art. 364°) el de apartarlo de la audiencia al imputado, el magistrado está en la obligación de hacerlo retornar para que expresa su última palabra, lo cual denota la relevancia jurídico penal que tiene el dicho del procesado que refleja la naturaleza de su actitud (expresión y forma).
Es necesario dejar sentado, que no hay que confundir, en cuanto al tratamiento del imputado al momento de la audiencia, pues si bien es cierto el juez de la investigación preparatoria puede solicitar aclaraciones sobre los hechos, lo cual resulta natural, pues necesita de suficiente información para poder resolver el hecho controvertido, también lo es que no significa el de efectuar un exhaustivo interrogatorio, hay que entender que ya ha prestado su declaración por ante el Ministerio Público; y que las aclaraciones que puede solicitar el juez de la investigación preparatoria deben estar referidas a lo que el abogado de la defensa no ha podido esclarecerle al juez, pero nunca ha tratar de delimitar el resultado de la audiencia sólo con lo expuesto por el imputado, queda claro entonces que no hay que confundir en cuanto a la última palabra que tiene el imputado y a las aclaraciones que se puede efectuar a éste producto de los debates, pero nunca proceder como un interrogatorio, de lo contrario estaríamos con las malas prácticas del viejo sistema, en donde llegado el detenido muchas veces se le interrogaba para luego decidir si se dictaba mandato de detención o comparecencia.
Igualmente; hay que anotar que todos sus datos y plena identificación ha sido llevada a cabo por el Fiscal e incluso al hacer su requerimiento se encuentra plenamente identificado el imputado, por lo que consideramos nada acertado la forma como en algunos juzgados de la investigación preparatoria se viene realizando como es el de ser acuciosos en forma extrema como es el de examinarle los tatuajes y cicatrices entre otros, cuando lo rescatable sería contar con una debida identificación, datos generales, documento de identidad entre otros; hay que precisar que nos encontramos ante una medida cautelar y no un juzgamiento.
Concluido los debates orales, teniendo toda la información el juez de la investigación preparatoria, deberá de proceder conforme a la primera parte del artículo 271.2 ° mediante la cual ordena al juez de la causa a tener que pronunciar la resolución en la audiencia, no pudiendo realizar postergación alguna, lo cual tiene su razón de ser, pues si ha escuchado los argumentos de ambas partes (oralidad) efectuada los debates (contradictorio) así como las aclaraciones tanto de los intervinientes como del imputado (inmediación) para que esperar para resolver si el conocimiento de todo lo actuado lo tiene en su delante, he ahí que la norma ha establecido que su pronunciamiento deberá de ser inmediato, claro está no podemos dejar de lado el hecho que el imputado se resuelva su situación jurídica, pues no podría mantenerse sin orden judicial máxime si del ámbito fiscal ya ha pasado al órgano judicial y se hace necesario el tener que existir una resolución que determine ya sea su internamiento en un centro carcelario o por el contrario el de otorgársele una comparecencia con restricciones o simple.
Igualmente es necesario precisar que como es de conocimiento todas las resoluciones sobre todo las que resuelvan una controversia o una situación (autos y sentencias) deberán de ser debidamente motivadas, tal y como lo especifica el artículo VI del título preliminar del código procesal penal; sin embargo el legislador tanto en las instituciones de la detención o de la prisión preventiva materia del presente artículo ha hecho mención expresa a la motivación así lo podemos observar en el numeral 262° y 271.1° en donde a la letra dispone « El auto de prisión preventiva será especialmente motivado, con expresión sucinta de la imputación, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la invocación de las citas legales correspondientes»
Claro está consideramos a decir del Tribunal Constitucional (7) en cuanto a la motivación no debe determinarse por una extensión de la motivación, sino a la existencia de la fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, la existencia de justificación suficiente de la decisión adoptada aún si ésta es breve o concisa, o en otras palabras la motivación debe de ser razonada y suficiente tal y como lo ha desarrollado el máximo intérprete de la constitución en la motivación oral de las resoluciones (8); es decir deberá de especificarse la norma aplicable al caso, los hechos facticos y la congruencia que debe existir entre ambos, para poder justificar la medida a dictar, como es la prisión preventiva si el caso lo amerita.

(1) Diccionario Jurídico universitario «Guillermo Cabanellas de Torres» Edit. Heliasta 2000 T. I Pag. 101
2) art. 2° inc. 24, literal «f»
(3) STC 6423-2007 PHC/TC del 28 de diciembre del 2009,
(4) ST 86/96 21 de Mayo de 1996 (Tribunal Español), (publicada en el BOE nº150 de 21 de junio de 1996)
(5) Casación 01-2007 Huaura (Fundamento séptimo)
(6) Claus Roxin «Derecho Procesal Penal» Edit. Del Puerto Buenos Aires 2000 pag.360
(7) STC 4348-2005 PA/TC
(8) STC 2937-2009 PHC/TC

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