22 junio 2013

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA

ORDENANZA MUNICIPAL
Nº 007-2013-A/MDA.

Asia, 30 de Mayo del 2013

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA

VISTO:
En Sesión de Concejo de la fecha 29.05.2013, el informe Nº 0257-2013-SG/MDA, de fecha 22 de mayo del 2013, remitido por la Secretaria General que alcanza adjunto el proyecto de Ordenanza que norma el Régimen Jurídico de Registro de Tenencia de Canes, así como el uso de áreas públicas por los mismos, en el Distrito de Asia, contando con el visto bueno del Gerente Municipal y Asesor Jurídico; y,

CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el Artículo II de la Ley Orgánica de Municipalidad Nº 27972, los Gobiernos Locales Gozan de Autonomía Política del Perú económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la constitución Política del Perú establece para las municipalidades, radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico.

Que, el numeral 4,2 del artículo 80º de la Ley Nº 27972 Orgánica de Municipalidades, que prescribe que son funciones compartidas de las municipalidades distritales en materia de saneamiento, salubridad y salud, controlar la sanidad animal, en sus respectivas jurisdicciones;

Que, la Ley Nº 27596 que Regula el Régimen Jurídico de Canes, señala las competencias de las Municipalidades Distritales, donde se ubique el domicilio del propietario o poseedor de canes, a llevar el registro de canes, otorgar la licencia respectivas, supervisar el establecimiento de las medidas de seguridad necesarias para albergar a canes considerandos peligrosos, disponer el internamiento de canes en los casos en que se incumpla cualquiera de los deberes y obligaciones establecidos, así como exigir el cumplimiento de las disposiciones e imponer las sanciones que se establezcan en la presente Ley.

Que, la tercera Disposición Transitorias y Finales de la Ley Nº 27596, faculta a las Municipalidades Distritales a dictar las normas reglamentarias necesarias para su aplicación en su jurisdicción.

En uso de las facultades conferidas por el artículo 9º numeral 8º y 40º de la Ley Nº 27972 Orgánica de Municipalidades, el Pleno del Concejo por UNANIMIDAD y con dispensa del trámite de lectura y aprobación del Acta, aprobó lo siguiente:

ORDENANZA QUE REGULA EL REGIMEN DE TENENCIA Y REGISTRO DE CANES EN EL DISTRTITO DE ASIA

TÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACION

Articulo 1º.- La presente Ordenanza norma el Régimen Jurídico de Registro y Tenencia de Canes, así como el uso de áreas públicas por los mismos, en el Distrito de Asia, con la finalidad de salvaguardar la integridad física de las personas, el bienestar de las mascotas y el ornato y limpieza de la comuna, siendo esta una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Artículo 2º.- Esta Ordenanza tiene el alcance sobre la Tenencia, crianza, adiestramiento, comercialización, reproducción y control sanitario de canes en la Jurisdicción del Distrito de Asia; especialmente de aquellos considerados potencialmente peligrosos.

TITULO II
CRIANZA Y TENENCIA DE CANES

Artículo 3º.- La crianza y tenencia de canes está supeditada al entorno en que se desarrollará y a las condiciones de bienestar y salubridad que se puedan brindar al can, a fin de que pueda desarrollarse en un ambiente apropiado, en armonía y sociabilidad con la comunidad.
Las personas naturales y jurídicas podrán criar y/o poseer, con arreglo de Ley, el número razonable de canes que en su domicilio o lugar habitual de residencia puedan albergar sin alterar la tranquilidad y el bienestar de terceros y bajo condiciones higiénicos sanitarias que eviten generar riesgos para la salud.
Son considerados animales de compañía, mascotas o domésticos, aquellos que el ser humano ha incorporado a su hábitat y que instintivamente responden a las prácticas domésticas; debiendo vivir y crecer en condiciones propias a su especie.

Artículo 4º.- En los predios sujetos a propiedad horizontal, la junta de vecinos o quien haga a su vez determinará la pertinencia y las condiciones para la crianza o tenencia de canes, reportando estas decisiones a la autoridad municipal. Dichos acuerdos deben ceñirse a lo establecido en la Ley Nº 27596 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2002-SA.

Artículo 5º.- Cuando el can es conducido por la vía pública o en lugares públicos, debe utilizar obligatoriamente correas de seguridad; cuya extensión, resista y alcance deberá ser suficiente para su control. Asimismo, la condición física del can debe guardar proporción con la capacidad de control de quien lo conduce, a fin de evitar imprevistos o algún accidente contra terceras personas.
Será obligatorio el uso de correa de seguridad y del bozal, para los canes potencialmente peligrosos, cuando sean conducidos en lugares públicos; bajo pena de multa e internamiento del animal, según sea el caso.

Artículo 6º.- Se consideran canes potencialmente peligrosos, dada su particular características hacia la agresividad, ataque y pelea, los especificados en la Resolución Ministerial N 1776-2002-SA/DM, entre las que se encuentran las razas caninas: Dogo Argentino, Fila Brasilero, Tosa Japonés, Bull Mastiff, Doberman, Rotweiller y el Híbrido American Pittbull Terrier y , cruces de estas razas.
Para efectos de la presente ordenanza, son considerados canes peligrosos dada a su carga genética y particular característica a la agresividad, ataque y pelea, al híbrido Americam Pitbull Terrier; así como todo can que haya sido adiestrado para peleas, que tenga antecedentes de agresividad contra personas u otros animales y/o pueda asegurarse su sociabilidad, temperamento ó carácter.

Artículo 7º.- Con fines de preservar el ornato y salubridad ambiental de las áreas públicas del distrito, el conductor o guía del can o canes, es responsable de recojo inmediato de los restos orgánicos que estos dejen (deposiciones) y su depósito en tachos públicos o de basura u otros recipientes, acondicionados para tal fin.
Es de aplicación la presente disposición para todo dueño, guardador o poseedor de can que no resida en el vecindario y haga uso de las vías públicas del distrito.
Su incumplimiento estará sujeto a multa pecuniaria y en caso de residencia, a disponerse del animal infractor y denunciarse al propietario o tenedor, por atender contra la salud pública y privada, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud.

Artículo 8º.- Queda terminantemente prohibido establecer dentro de la jurisdicción del distrito, centros informales de crianza de canes, así como la venta clandestina y exhibición en la vía pública y veterinarias. Los centros de crianza de canes deben contar con ambientes físicos adecuados para los animales y con la conducción de un Médico Veterinario colegiado y habilitado o de alguna entidad reconocida por el estado.

Artículo 9°.- Queda terminantemente prohibida la organización de peleas de canes, sea en lugares públicos o privados, así como su promoción, fomento o publicidad bajo la responsabilidad que la correspondiera a sus promotores, organizadores y propietarios.

Artículo 10.- Del sacrificio de canes.
Serán objeto de sacrificio, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 27596, los canes siguientes:

10.1 Los que causen daños físicos graves o la muerte de personas o animales. Se entenderá como daño físico grave cualquier agresión que requiera descanso o atención médica o veterinaria, por un período superior a 15 (quince) días, el mismo que será calificado por el profesional médico correspondiente.

10.2 Los que hayan participado en peleas organizadas clandestinas.

10.3 Los recogidos por la municipalidad y que en un plazo de 30 (treinta) días no sean reclamados por sus propietarios o tenedores y aquellos que tienen la condición de callejeros o de dueño desconocido.
- El sacrificio de canes se realizara, previa cuarentena para descartar enfermedades transmisibles al hombre y se efectuara mediante el método de eutanasia.
- Están exceptuados del sacrificio los canes que actúen en defensa de la integridad física de su propietario, poseedor o de un tercero, de la integridad de la propiedad privada o en defensa propia y de sus crías.
La eutanasia la realizara un Médico Veterinario Colegiado, de no existir tal profesional, esta actividad estará a cargo de un técnico capacitado.
Artículo 11°.- De la esterilización
La autoridad de salud dispondrá la esterilización cuando las características del animal determinen un comportamiento de agresividad incontrolada. Dicho método podrá ser aplicado también para el control de la población canina.

No existe responsabilidad administrativa, penal ni civil por parte de la autoridad de salud que realice la esterilización señalada en párrafo precedente.

TITULO III
REQUISITOS, DEBERES, RESPONSABILIDADES DE LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE CANES Y CENTROS DE ATENCIÓN DE CANES

Artículo 12º.- Son requisitos para ser propietarios o poseedores de canes en el Distrito de Asia:
a) Tener mayoría de edad
b) Acreditar domicilio fijo en el Distrito de Asia.
c) Contar con las condiciones higiénico-sanitarias y de un ambiente físico óptimo, que permitan la adecuada tenencia o crianza de canes.
d) Cumplir con el registro de vacunas y de desparasitación de salud animal y los medios de seguridad para su conducción en espacios públicos.
e) Declaración jurada de no haber sido sancionado conforme a la Ley Nº 27596 ni la presente Ordenanza, durante los tres (3) últimos años a la fecha de solicitar el registro o tenencia del animal.

Artículo 13º.- Son requisitos para ser propietarios o poseedores de canes considerados peligrosos y potencialmente peligrosos:
a) Ser mayor de edad y gozar de capacidad de ejercicio.
b) Acreditar la aptitud psicológica del propietario y de la persona adulta que se haga cargo del can, en ausencia de este, mediante certificado expedido por profesional psicológico colegiado.
c) En estos casos, el uso del bozal es obligatorio y en ningún caso, una persona podrá conducir más de un animal.
d) Declaración Jurada de no haber sido sancionado conforme a la Ley 27596, su Reglamento y la presente Ordenanza, durante los 3 (tres) últimos años, a la fecha de solicitud del registro o tenencia del can considerando potencialmente peligroso.

Artículo 14º.- Considérese el siguiente procedimiento para la clasificación de canes:
a) La Gerencia de Desarrollo Territorial y Ambiental, podrá clasificar a un can como peligroso o potencialmente peligroso, independientemente de su raza, por aspectos de comportamiento agresivo así como en los casos que exista un petitorio de no menos quince vecinos aledaños que firmen identificándose con su D.N.I así como una dirección muy cercana al lugar donde habita el can.

b) Se notificará por escrito al dueño o tenedor para que realice su descargo correspondiente y si éste es considerado improcedente, se determinará que el can se clasificará como peligroso o potencialmente peligroso lo cual tendrá condición de irrevocable y obliga al dueño o poseedor a tomar las acciones que disponga la presente Ordenanza, su Reglamento así como otras normas relacionadas .

c) Se considera can potencialmente peligroso:
c.1.- Cuando en forma no provocada, en cualquier espacio público el animal tenga actitudes amenazantes para los vecinos, debiendo ser constatado mediante uno o más testigos.
c.2.- Cuando una persona se aproxime a la propiedad del dueño del perro y el can responda con un actitud de ataque inminente aterrorizante en presencia del propietario o responsable.
c.3.- Cuando éstos hayan agredido o matado animales domésticos que no sean propiedad de su dueño o tenedor.
c.4.- Considérense potencialmente peligrosas, las siguientes razas: American Pitbull Terrier, Dogo Argentino, Fila Brasilero, Tosa Japonesa, Bull Mastiff, Doberman y Rotweiller, así como los híbridos o cruces de estas razas que no aseguren sociabilidad para con los seres humanos, todos aquellos canes que hayan sido adiestrados para peleas o que hayan o que hayan sido adiestrados para incrementar su agresividad, los que tengan antecedentes de agresividad no provocada contra personas.

d) Se considera can peligroso a:
d.1.- Todo aquel perro que, independientemente de su raza, muerda o se muestre agresivo ante otros animales o seres humanos con excepción de aquellos que sufran severos episodios de pánico o stress provocado por fenómenos de la naturaleza, celebraciones folclóricas o religiosas con elementos detonantes, malos manejos o maltratos de sus propietarios, encargados o de terceros.
d.2.- Asimismo, a todo aquel que haya infringido a un apersona, lesión que le ponga en peligro o le inutilice un miembro u órgano principal del cuerpo, haciéndolo impropio para su función, causando incapacidad para el trabajo, deporte, invalidez, anormalidad psíquica permanente o desfiguración grave o sido entrenado para este techo.
d.3.- También todo aquel que haya lesionado o matado a otro perro sin provocación o motivo alguno.
d.4.- Todo aquel que su uso primario sea para pelea de perros o el animal haya sido entrenado para este hecho.
Artículo 15º.- Son deberes de los propietarios o poseedores de canes, en concordancia con lo señalado en el Artículo 3º de la Ley Nº 27265, Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres Mantenidos en Cautiverio, los siguientes:
a) Identificarlo, registrarlo y obtener la licencia respectiva de acuerdo a lo tipificado en la presente Ordenanza.
b) Alimentarlo diariamente, acorde a los requerimientos nutricionales. El alimento casero debe ser preparado higiénicamente y con insumos salubres. El alimento preparado industrialmente debe contar con el Registro Sanitario con indicación de la fecha de vencimiento.
c) No someterlo a prácticas de crueldad ni maltratos bajo ninguna circunstancia.
d) Contar con un espacio mínimo vital para garantizar las condiciones higiénico-sanitarias y de salubridad del medio ambiente; que no genere riesgos ni peligrosos para la salud de la población humana, animal y del entorno.
e) Observar cualquier cambio de comportamiento, hábitos y costumbres que sean anormales y asistirlos con un Médico Veterinario colegiado, hábil en el ejercicio de la profesión.
f) Entregarlo a albergues o establecimientos autorizados, cuando no pueda ser mantenido bajo las condiciones que señala la presente Ordenanza.
g) No permitir que hurguen en la basura.
h) Conducirlo por cualquier lugar público con correas cuya extensión y de residencia sean suficientes para asegurar el control sobre ellos y evitar algún accidente contra terceras personas. Los canes potencialmente peligrosos deben conducirse adicionalmente con bozal
i) Mantenerlos alejados de otros animales, si es que esto puede provocar peleas y transmisión de enfermedades infecciosas y zoonosis.
j) Garantizar obligatoriamente la permanencia del can dentro de su domicilio, caso contrario se procederá a la captura y reclusión en albergue o establecimiento autorizado.
k) Presentar anualmente el certificado de vacunación, especialmente el de vacunación antirrábica y el certificado de salud animal y salud del can expedido por un médico veterinario colegiado, hábil en el ejercicio de la profesión.
l) Adoptar medidas oportunas para evitar la reproducción incontrolada.
m) Observar cualquier cambio de comportamiento, hábitos y costumbres que sean anormales y asistirlos con un médico veterinario colegiado.
n) Todas las demás que se encuentren contempladas dentro de la Ley Nº 27596, su Reglamento y la presente Ordenanza.

Artículo 16º.- Son responsabilidades de los propietarios o poseedores de canes:
a) Si un can ocasiona lesiones graves a una persona, el dueño estará obligado a cubrir el costo total de la hospitalización, medicamentos y cirugía reconstructiva necesaria, hasta su recuperación total, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiera lugar. Esta disposición no es de aplicación cuando se actúa en defensa propia, de terceros o de la propiedad privada.

b) Si el can ocasiona lesiones graves a otro animal, el dueño estará obligado a cubrir el costo que demande su restablecimiento. En caso de que el animal atacado muriese, el propietario o poseedor del agresor deberá pagar a favor del perjudicado una indemnización por daños y perjuicio. Esta disposición no es de aplicación cuando actúa en defensa propia, de terceros o de la propiedad privada.

Artículo 17º.- Los centros que desarrollan actividades de adiestramiento, atención y comercio de canes, deberán contar con la regencia de un Médico Veterinario Colegiado, quién será responsable del control sanitario. Esta actividad se realizará en establecimientos que cuenten con la autorización sanitaria respectiva para estos fines; además deben contar con la seguridad necesaria a fin de evitar riesgos a la integridad de las personas y los canes.

Artículo 18º.- Los centros de adiestramiento, atención y comercio de canes deberán:
a) Contar con la Licencia Municipal de Funcionamiento.
b) Contar con la Autorización Sanitaria expedida por el Ministerio de Salud.
c) Los centros de adiestramiento deberán contar con el informe favorable de una organización cronológica reconocida por el Estado.
d) Contar con personal capacitado en el manejo de canes y poseer elementos de protección como vestimenta apropiada, guantes cuando fuese necesario y vacunación preventiva contra la rabia.
e) Contar con instalaciones y ambientes adecuados desde el punto de vista higiénico-sanitario como jaulas, caniles, exhibidores u otros, que permitan que los canes puedan movilizarse, asimismo deberán tener depósitos para su alimento y agua.
f) Evitar ruidos que ocasionen molestias al vecindario, debiendo tomar las medidas correctivas.
g) Eliminar los residuos sólidos de forma permanente y adecuada.
h) Notificar cualquier zoonosis a las actividades de salud.

TITULO IV
ADMINISTRAMIENTO, COMERCIALIZACION Y TRANSFERENCIA DE CANES

Articulo 19º.- El desarrollo de actividades de adiestramiento de canes debe considerar los siguientes aspectos:
a) Realizarse en centros autorizados y habilitados especialmente para estos efectos y con las seguridades necesarias para el resguardo de la seguridad e integridad de las personas, de acuerdo a las exigencias de la Resolución Ministerial Nº 841-2003-SA/DM a los centros de adiestramiento, atención y comercio de canes.

b) Para obtener la autorización municipal de apertura y funcionamiento de un centro de adiestramiento de canes, se deberá contar previamente con un informe técnico favorable de una organización sinológica y acreditar la conducción de un Médico Veterinario Colegiado y Hábil en el ejercicio profesional.
En caso contrario la autoridad municipal queda facultada a la clausura y cierre definitivo del establecimiento, sin perjuicio del internamiento de los canes en albergues, cuarentenarios o zoológicos, según disponga la Autoridad Sanitaria Municipal.

c) El local deberá funcionar en horario diurno y contar con personal capacitado en el manejo de canes quienes deberán poseer elementos de protección, vestimenta apropiada, guantes cuando fuese necesario y vacunación preventiva anual contra la rabia y el tétano.

d) Los centros de adiestramiento de canes están prohibidos de dirigir sus entrenamientos a acrecentar o reforzar la agresividad del animal, organizar y realizar peleas de canes en lugares públicos o privados, bajo cualquier forma o modalidad.

Artículo 20º.- Las actividades de comercialización y transferencias deben considerar los siguientes aspectos:

a) Cualquier persona natural o jurídica, a través de su representante, puede comercializar canes en lugares estrictamente autorizados, debiendo sujetarse su actividad a lo normado en la presente ordenanza, para tal fin, el vendedor o transferente de un can, está obligado a proporcionar al comprador o inmediato transferente toda la información sobre la raza, y las recomendaciones respectivas, especialmente de los considerados potencialmente peligrosos.

b) Para obtener la Autorización Municipal de Funcionamiento de un Establecimiento de Comercialización de Canes, estos deberán acreditar la conducción por un médico Veterinario colegiado hábil en el ejercicio profesional y con aptitud psicológica para realizar esta actividad demostrando mediante el Certificado expedido por un psicólogo Colegiado hábil en el ejercicio de la profesión.

c) Queda terminantemente prohibido establecer dentro de la jurisdicción del distrito, centros informales de crianza de canes, así como la venta clandestina y exhibición en la vía pública y veterinarias.

d) Si se cuenta con la autorización necesaria para el comercio de canes, el establecimiento debe contar con instalaciones y ambientes adecuados desde el punto de vista higiénico-sanitario como jaulas, caniles exhibidores u otros, que permitan que los canes puedan movilizarse, asimismo; deberán tener deposito para su agua y alimento.

TÍTULO V
IDENTIFICACIÓN, REGISTRO
Y LICENCIA DE CANES

Articulo 21º.- Aperturar el Registro Municipal de Canes en el Distrito de Asia, a cargo de la Gerencia de Desarrollo Territorial y Ambiental, en el cual los propietarios o responsables, registraran de manera obligatoria a todos los canes que tuvieran a su cargo y los consideramos potencialmente peligrosos, en los respectivos registros, a fin de obtener el correspondiente carne y código de identificación.

Artículo 22º.- Para obtener la Autorización Municipal para la crianza o tenencia de can, se requiere lo siguiente:
a) Solicitud dirigida al Alcalde
b) Copia del documento de Identidad del propietario o poseedor.
c) Certificado de salud animal del can, expedido por un Médico Veterinario colegiado y hábil en el ejercicio de la profesión, el que debe consignar la identificación del propietario o poseedor del can y su dirección domiciliaria, la características físicas o marcas del animal, que permitan su fácil e inequívoca identificación; las vacunas de protección recibidas, los antecedentes veterinarios y otros intereses.
d) Certificado de vacunación antirrábica del can.
e) Declaración jurada, al que hace referencia el literal d) del Art. 9º de la presente Ordenanza.
f) Dos fotografías de cuerpo entero y a color del animal.
g) El costo que demande esta actividad estará a cargo de los propietarios, tenedores o criadores y no excederá del 0.5% de una UIT vigente en el momento de su gestión.
h) Recibo de pago por concepto de Registro o renovación de Autorización.
i) Certificado de salud mental del dueño o poseedor, cuando se trate de canes considerados potencialmente peligrosos y muy peligros.
j) Tratándose de canes considerados muy peligrosos, además se deberá cumplir con lo especificado en el artículo 16º de la presente Ordenanza.
k) Cualquier persona natural que transfiere canes de su propiedad a un tercero, está obligado a proporcionar al receptor toda la información respecto al animal.

Artículo 23º.- Para el registro, crianza o tenencia de hibrido «american Pitbull Terrier» y demás considerados como peligrosos, los propietarios deberán contratar una póliza de seguro de responsabilidad civil o presentar una declaración jurada, por lo cual se asuma la responsabilidad por los daños a terceros que pueda ocasionar el animal, a fin de cubrir los gastos para la atención de salud del afectado.

Artículo 24º.- Declarado procedente el registro del can, la Municipalidad entregara el interesado un carne de Identificación y una placa metálica donde se consignara el número de Registro (código), de uso obligatorio en el collar de los canes. La identificación mediante distintivos permanentes, como: microchips u otros, podrá realizarse en establecimientos veterinarios o cinéfilas, debidamente acreditadas.

Artículo 25º.- El propietario o poseedor una vez efectuado el registro, deberá comunicar a la Municipalidad el cambio domiciliario, la venta, traspaso, donación, robo o muerte del animal.

Artículo 26º.- Los certificados de salud animal y vacunación antirrábica, son renovables anualmente y deberán ser mostrados a las autoridades competentes, cuando les sean requeridos y al realizar las transferencias del animal.

TITULO VI
DEL INTERNAMIENTO DE CANES

Artículo 27º.- La Municipalidad dentro de su jurisdicción y ante el incumplimiento de la presente Ordenanza, podrá aplicar la sanción administrativa correspondiente, de conformidad con el Reglamento de Aplicación de Sanciones (RAS) y disponer el internamiento de los canes en establecimientos autorizados por la Municipalidad, por un periodo que no podrá exceder de 30 días; siendo por cuenta, costo y cargo del dueño o poseedor, los gastos que ocasiona el animal. Transcurrido dicho periodo, la autoridad municipal queda en libertad de disponer el destino del can.

Articulo 28º.- Cuando se trate de canes que se encuentren deambulando en la vía pública y no sea posible identificar el propietario o poseedor, la Municipalidad a través de las instituciones protectoras de animales, procurara su reinserción social; de no ser así tendrá la libre disponibilidad del mismo.

Artículo 29º.- De acreditarse fehacientemente que un can, con o sin dueño o poseedor identificado, muerda o lesiona a una persona u otro animal, quedara sujeto a un periodo de observación antirrábica por diez (10) días consecutivos desde el momento en que se produce, realizado por un médico veterinario de práctica privada o por un personal autorizado del MINSA, sea en el domicilio del dueño o poseedor del can en un centro Antirrábico perteneciente al Ministerio de Salud.

Artículo 30º.- Cuando un can haya causado daño físicos graves o la muerte de personas y animales, será sacrificado previa cuarentena, entendiéndose cualquier como daño físico grave, cualquier agresión que requiera atención medica o veterinaria según corresponda y, que requiera descanso físico del agraviado, por un tiempo igual o superior a 15 días. No serán sacrificados los canes que actúen en defensa de la integridad física de su propietario o en defensa propia y el de sus crías; en concordancia con lo dispuesto en el inciso 11.3 del artículo 11º del DS 006-SA e inciso 15.3 del artículo 15º de la Ley 27596; siempre cuando el hecho haya sido debidamente comprobado.

TITULO VII
PROTECCION DE CANES MALTRATADOS O ABANDONADOS

Artículo 31º.- La Gerencia de Desarrollo Económico y Servicios Públicos de la Municipalidad Distrital de Asia realizará las coordinaciones con las instituciones dedicadas a la protección de canes u otros animales, a efectos, de que vía Convenio puedan albergar a los animales abandonados y/o maltratados del distrito para lograr su reinserción social.

TITULO VIII
DE LOS ASPECTOS EDUCATIVOS

Artículo 32º.- La Unidad de Salud Ambiental de la Municipalidad de Asia en coordinación con el Ministerio de Salud y Organizaciones reconocidas, desarrollara programas de capacitación y educación sanitaria, sobre la tenencia de animales domésticos, zoonosis, sus mecanismos de transmisión y medidas sanitarias, como forma de prevenir y proteger la salud pública.
Artículo 33º.- La Municipalidad de Asia a través de la Unidad de Salud Ambiental, desarrollara programas técnicos de instrucción canina y de manejo dirigido a su propietario, tenedor, criador y otros, con adiestradores calificados. Igualmente promoverá charlas, eventos, seminarios, entre otros sobre el manejo, cuidado y salud de los animales domésticos.

TITULO IX
DE LAS INFRACCIONES

Artículo 34º.- Son infracciones leves y sancionadas con multas de hasta 0.5 de la UIT:

a) No tener actualizada la inscripción del can en el Registro Municipal.
b) No portar el documento de identificación del animal al ser conducido en lugares publico o a negarse a proporcionar dicho documento cuando sea requerido por la Policía Nacional o la autoridad municipal competente.
c) Conducir al can sin correa en espacios públicos.
d) No recoger las deposiciones de canes dejadas en los espacios públicos.
e) No presentar el certificado de salud actualizado del can
f) Permitir el ingreso de canes a locales públicos, en contravención a lo establecido en los artículos 24º y 25º del Decreto Supremo Nº 006-2002-SA; con excepción de animales que realizan funciones lazarillo.

Artículo 35º.- Son infracciones graves y sancionadas con multas de hasta 1 UIT:
a.- No cumplir con la inscripción y registro del animal en la Municipalidad, incumpliendo lo dispuesto en el Artículo 15º de la presente Ordenanza.
b.- Conducir canes por las vía pública sin correa y bozal, de aquellos canes a los que se refiere el Art. 8º de la presente Ordenanza.
c.-Transportar animales en condiciones inadecuadas de seguridad y salud del animal, sanción aplicable independientemente para el propietario o poseedor del can, así como para el transportista.
d.- Criar incumpliendo lo dispuesto en el Art. 6º de la presente Ordenanza.

Artículo 36º.- Son infracciones muy graves sancionadas con multas de hasta 2 UIT:
a) Participar, organizar, promover y difundir peleas de canes.
b) Adiestrar o entrenar canes para peleas o fines delictuosos.
c) Abandonar en espacios públicos, canes a los que se refiere el Artículo 8º de la presente Ordenanza.

Artículo 37º.- Para la identificación y graduación de la sanción, se tendrá en cuenta las circunstancias en que hubiera ocurrido el hecho, la magnitud del daño físico y emocional ocasionado en el agredido y la reincidencia del hecho.

Artículo 38º.- Para el cumplimiento de su labor, el órgano competente del Municipio, un tercero autorizado ó un vecino designado por cada Junta Vecinal, contara con el concurso y apoyo de la Policía Nacional de conformidad a las disposiciones vigentes.

Artículo 39º.- Mientras no se pague la multa y se subsanen las causas que generaron las causas que generaron la infracción, el can será retenido y se cobrará una tasa diaria por concepto de mantenimiento del animal. La graduación de la sanción tendrá en cuenta el peligro ocasionado, la reincidencia y el beneficio económico que hubiera obtenido la infracción.

DISPOSICION TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Primera.- Los propietarios o poseedores de canes dentro del distrito tendrán como plazo 90 días a partir de la publicación de la presente Ordenanza para realizar los trámites de registro y licencia a que se refiere la presente norma.

Segunda.- Las infracciones a que se refiere la presente Ordenanza y los montos de las multas deberán ser incorporadas en la tabla de Multas y Sanciones Administrativas de la Municipalidad de Asia, de acuerdo a la propuesta técnica de la Gerencia de Desarrollo Territorial y Ambiental.

Tercera.- Incorpórese dentro del Texto Único de Procedimientos Administrativos- TUPA el procedimiento de registro y licencia de canes contenidos en la presente Ordenanza, además de los demás conceptos que correspondan.

Cuarta.- Incorpórese las siguientes funciones a la Gerencia De Desarrollo Territorial y Ambiental, las mismas a considerarse en el Reglamento de Organizaciones y Funciones de la Municipalidad de Asia al siguiente texto:
a) Otorgar la licencia para la tenencia de canes potencialmente peligrosos, de conformidad con la Ley que regula el régimen jurídico de canes y demás normas sobre la materia.
b) Conducir las acciones relacionadas a la tenencia, adiestramiento y otros, de canes a cargo de la Municipalidad.


DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- La presente Ordenanza entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial Judicial de la Provincia de Cañete. Su publicación se efectuara también en el Portal Electrónico del Estado Peruano y en la Municipalidad Distrital de Asia.

SEGUNDA.- Deróguense todas las Ordenanzas y las demás normas que se opongan a la presente Ordenanza.

TERCERA.- Encárguese a la Gerente Municipal las acciones pertinentes para el cumplimiento de la presente Ordenanza.

POR TANTO:
MANDO, SE REGÍSTRE, PUBLÍQUE Y CÚMPLA.

José Arias Chumpitaz
Alcalde

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